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LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL.

SU INCIDENCIA SOBRE LA FACULTAD DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN MATERIA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

[19/12/2012]

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I. PREAMBULO.

A partir de la garantía constitucional de autonomía de las Entidades Locales, se ha ido configurando un marco de relaciones entre éstas y el Estado y las Comunidades Autónomas cada vez más preciso. No obstante, algunos aspectos han supuesto motivo de constante desacuerdo tanto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la doctrina, y entre los que, sin lugar a dudas, ha tenido un puesto relevante la facultad de suspensión por parte de las Comunidades Autónomas de los efectos de las licencias u órdenes de ejecución acordadas por los ayuntamientos en aquellos supuestos que manifiestamente constituyan una infracción urbanística grave.

De otro lado, esta facultad de suspensión no solamente se entra recogida en la Legislación urbanística estatal -artículo 186.2 de la Ley del Suelo-, sino que ha sido acogida en los mismos términos en algunas leyes autonómicas que han desarrollado su competencia sobre tal materia -artículo 26 de la Ley catalana 9/1981, de 18 de noviembre, de medidas de protección de la legalidad urbanística, y artículo 26 de la Ley madrileña 4/1984, de 10 de febrero, sobre disciplina urbanística-, por lo que su ubicación en diferentes legislaciones -estatal o autonómica- obligará a efectuar algunas precisiones.

Ignacio Pemán Gavín