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MEDIO AMBIENTE

Novedades Jurisprudenciales. Medio Ambiente. Newsletter Febrero 2015.

[25/02/2015]

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I

 

No existe interés social o utilidad pública en una urbanización de segunda residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2014

Se promueve una urbanización de segunda residencia con campo de golf en un paraje de gran valor ecológico mediante la aprobación del Decreto 56/2008, de 31 de julio, para Proyecto Regional para la construcción de un parque de ocio en la  localidad de Arlanzón. No obstante la Sala, confirmando la STSJ de Burgos considera que el proyecto aprobado no alberga realmente un interés regional ni supramunicipal, y tampoco de sus instalaciones se puede predicar el interés social que pretende la propia Memoria del Proyecto y el contenido del Decreto impugnado, y ello porque la esencialidad del parque de ocio se reduce a un simple campo de golf y la construcción de 640 viviendas unifamiliares, toda vez que el resto de actividades contempladas son de escasa entidad y muy residuales; porque la oferta de campo de golf presenta escasa o nula singularidad, salvo la que pudiera derivarse de excepcional ubicación, como lo revela que a la misma distancia de la ciudad de Burgos exista en la actualidad otros dos campos de golf, uno en la localidad de Riocerezo y otro en la localidad de Saldaña de Burgos, sin contar otros campos de golf existentes en otros puntos de la provincia de Burgos; porque ese cúmulo de actividades previstas en dicho proyecto distan mucho de la concepción de otros verdaderos parques de ocio ya instalados en España;6 porque la urbanización residencial de 640 viviendas en una concreta zona en la que además no se justifica esa necesidad de vivienda no reúne ninguna característica propia como uso o actividad a la que se pueda reconocer su incidencia supramunicipal toda vez que cumple la misma función residencial que muchas otras urbanizaciones privadas en el Alfoz de Burgos, amén de que tampoco a dicha actividad residencial se le puede reconocer la condición de instalación de interés social y tampoco de utilidad pública, primero porque con dichas viviendas no se pretende satisfacer una demanda de vivienda con protección pública, y segundo porque su ubicación en esta concreta zona con importantes valores ambientales, como luego veremos, y además separada de otros núcleos de población, desmerece también ese interés social que para tal actividad predica el propio proyecto regional; porque además los servicios y usos que se pretenden ofrecer en dicho parque de ocio no constituye ninguno de ellos un verdadero servicio público básico a diferencia de lo que si se produce en la totalidad de los demás proyectos regionales aprobados y que hemos reseñado con anterioridad en el F.D. Sexto de esta sentencia por lo que difícilmente se puede predicar de tales instalaciones su finalidad de interés social o utilidad pública.

 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6567924&links=&optimize=20121211&publicinterface=true

 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7246038&links=&optimize=20150109&publicinterface=true

 

II

 

Exigencia de evaluación e impacto ambiental y régimen transitorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014

El TS estima los recursos de casación, en primer lugar, porque, siguiendo una línea jurisprudencial consolidada, no es exigible la evaluación de impacto ambiental de proyectos a los planes; y, en segundo término, no es posible la aplicación de la Directiva de Evaluación Estratégica desde un punto de vista temporal, una vez que el primer acto preparatorio formal del plan en cuestión es anterior al 21 de julio de 2004, que constituye la fecha que prevé la Directiva 2001/42/CE a efectos de la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental.

 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7097109&links=&optimize=20140616&publicinterface=true

 

 

III

 

El cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable requiere motivar con especial rigor

Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2014

En el municipio de Simancas, se modifica el PGOU y, entre otras previsiones, se reclasifica un suelo  que hasta la fecha el planeamiento había mantenido como rústico por su extraordinario valor agrícola y paisajístico, así como por su consideración de zona inundable. Pese a ello, el Ayuntamiento, con el visto bueno de  la Comisión Provincial de Urbanismo, procede a la reclasificación, que una vez impugnada en sede judicial es anulada primero por el TSJ y posteriormente por el TS haciéndose eco de reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable requiere motivar con especial rigor, las «razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores» – sentencia de 3 de julio de 2007 y 7 de junio de 2010 -. Ello, conlleva en la práctica, como señala la sentencia de 21 de julio de 2011, un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda que se realice dicha reclasificación del suelo, debiendo demostrar cumplidamente la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a clasificar como suelo no urbanizable protegido el terreno que ahora quiere convertir en urbanizable.

 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7203595&links=&optimize=20141107&publicinterface=true

 

 

IV

 

Ruido: Instalación de aerogeneradores, vulneración integridad física, integridad moral y derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014

Reiteración de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la contaminación acústica que señala, siguiendo a su vez la doctrina del T.E.D.H., que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E. no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (STC Pleno nº 119/2001, de 24 de mayo, y STS 3ª, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2008 –recurso de casación número 1553/2006, entre otras).

En determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8,1 del Convenio de Roma EDL1979/3822 . Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida 

En cuanto a si la ese funcionamiento continuado de aerogeneradores comportó además una vulneración del derecho de los recurrentes del derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución , se ha acordado por la Sala, a instancia de aquéllos, la extensión a los presentes autos del resultado del dictamen pericial practicado en el recurso contencioso-administrativo número 970/2006 seguido ante esta Sala y Sección, dictamen elaborado por el médico especialista en psiquiatría (…) , de cuyas conclusiones se desprende que (…) presenta alteraciones del sueño que no precisan asistencia por facultativo médico, mientras que (….) padece un trastorno mixto ansioso-depresivo que precisa revisiones con facultativo médico y tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos. El nexo causal entre los referidos trastornos padecidos por aquéllos y el funcionamiento de los aerogeneradores queda justificado tomando en consideración que dicho perito manifestó que existía un correlato temporal entre el inicio de los estímulos ruidosos referidos por aquéllos y la aparición de las alteraciones psíquicas indicadas, así como que existía un correlato de mejoría de los síntomas psiquiátricos padecidos por los mismos en relación con el alejamiento de la fuente de estrés (fundamentalmente estímulo ruidoso)

 

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