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Novedades Jurisprudenciales. Urbanismo. Newsletter Febrero 2015.

[25/02/2015]

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I
 
El Tribunal Constitucional avala la Ley estatal de Suelo
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional  141/2014, de 11 de septiembre de 2014, sobre la Ley Estatal de Suelo
El Pleno del Tribunal Constitucional resuelve los recursos de inconstitucionalidad acumulados interpuestos contra la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y el texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con la posible vulneración de los títulos competenciales previstos en los artículos 148.1.3 y 149.1, 13, 18 y 23 de la Constitución por parte de diversos preceptos de esta normas.  
La Sentencia desestima todas las cuestiones de competencia planteadas y, por tanto, considera constitucional la normativa cuestionada por cuestiones competenciales. Únicamente se cuestionan dos preceptos, aunque por motivos sustantivos y no de carácter competencial, como es el régimen de los particulares a resarcirse del importe de los gastos en que hayan incurrido en el supuesto de haber presentado una iniciativa de planeamiento o de gestión, en caso que la Administración no resuelva en plazo (art. 11.5); así como la regulación de la valoración del suelo agrourbano (art. 23.1.a).
De un modo esquemático, el contenido de la Sentencia puede resumirse de la siguiente manera:
 
a)                  La Sentencia concluye la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3.1 de la Ley, conforme a los que el uso de los recursos económicos y naturales debe responder al interés general y al principio de desarrollo sostenible. En concreto, el Tribunal Constitucional argumenta que el Estado “no puede imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar”.
 
b)                 Asimismo, se concluye la adecuación al marco constitucional de la calificación y el principio de la actividad urbanizadora como pública (art. 6. a y b), aun cuanto implica límites a los derechos de propiedad y libre empresa en relación con el suelo, dado que éstos pueden ser impuestos por el Estado al amparo del art. 149.1.1ª CE. Será, a la vista de dichas previstos, cada Comunidad Autónoma “la que, en su legislación, concrete tanto los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos propietarios o no del suelo”, tal como señala la Sentencia.
 
c)                  La Sentencia también argumenta la adecuación al marco constitucional de la preservación del suelo rural de la urbanización mediante la previsión de que se destine a la urbanización sólo el suelo “preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo la especulación”. Se trata, como señala la Sentencia, de una “norma común o directriz de la política de ordenación territorial y urbanística” que tiene su justificación en la competencia del Estado en materia de medio ambiente (art. 149.1.23ª CE). En todo caso, aun cuando, como reconoce la Sentencia, dicha previsión normativa “condiciona o limita la política de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas, no las vacía de contenido”, éstas siguen teniendo “un amplio margen para la configuración del modelo concreto de ordenación del territorio y la ciudad”, de modo que el Estado no vacía de contenido las políticas ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas.
 
d)                 Respecto a la reserva del 30% de reserva de edificabilidad residencial para vivienda protegida (art. 10.b). En concreto, la Sentencia argumenta que la competencia en materia de vivienda asumida por las Comunidades Autónomas se encuentra limitada “por las normas que, con fines de dirección general de la economía, establezca para este sector el Estado”, por lo que la fijación de dicha reserva “ni excede del alcance legítimo de las bases del art. 149.1.13ª CE, ni vulnera o vacía de contenido las competencias en materia de vivienda y urbanismo de las CC.AA”.
 
e)                  La exigencia de informes de impacto medioambiental y de sostenibilidad en las actuaciones de urbanización también se declara constitucional, ya que, en el primer caso, responde a “un mínimo de protección medioambiental que admite desarrollo y concreción en la legislación autonómica”,  que también es cierto que condiciona “de forma parcial pero legítima (…) el ejercicio de las competencias urbanísticas”. En cuanto al informe de sostenibilidad se aduce que constituye una “garantía de clara finalidad económica”.
 
f)                  Finalmente, el Tribunal Constitucional también concluye la constitucionalidad del régimen de valoración del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa y que no tiene en cuenta las expectativas urbanísticas, con el fin de determinar el valor objetivo o real del suelo. En cuanto al método para calcular el valor del suelo   -“capitalización de rentas”: art. 22 Ley y 23 TRLS-, la Sentencia concluye que resulta conforme con la Constitución, salvo el inciso que prevé la capacidad del Estado para modificar “hasta un máximo del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación en los casos en los que “el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas”, dado que carece de justificación y “puede resultar caprichoso” e “inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real”.
 
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=21093
 
 II
 
Carácter privilegiado de las cuotas de urbanización en concurso de acreedores.
Sentencia 3169/2014, de 15 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  que reconoce el carácter privilegiado de los créditos correspondientes a cuotas de urbanización cuando son anteriores a la declaración del concurso y créditos contra la masa cuando son posteriores a éste, y que que corrige la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que consideraban que las deudas correspondientes al deber legal de urbanizar, aun cuando estuvieran protegidas por la afección urbanística prevista en la Ley y en el artículo 19 R.D. 1093/1997, de 4 de julio, no constituían un supuesto de privilegio especial.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6931628&links=&optimize=20140117&publicinter>
 
 
IV
 
Cuantificación del premio de denuncia en defensa del patrimonio público
Sentencia 1489/2014 del Tribunal Supremo,  23 de junio de 2014, en el que se analiza  la cuantificación del premio por denuncia establecido en el artículo 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, como consecuencia de la denuncia de un particular por la ocupación de una vía pecuaria en ejecución de un Plan Parcial, en el que se admite la cuantificación en un porcentaje del 10% del valor del bien, conforme al artículo 48 de la Ley 33/2003, pero rechaza su valor como suelo urbano, al ser incompatible con su naturaleza de vía pecuaria.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6985080&links=informaci%F3n%20p%FAblica&optimize=20140310&publicinter>