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MEDIANTE SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2017. EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL PLAN GENERAL DE ORDENACIóN URBANA DE VERíN DE 2012 AL CONSIDERAR QUE EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO NO GARANTIZA QUE HAYA SUFICIENTES RECURSOS HíDRICOS PARA AFRONTAR LOS DESARROLLOS

(enlace al texto íntegro a pié de página)

[18/04/2017]

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Mediante Sentencia de 17 de febrero de 2017 (enlace al texto íntegro a pié de página) El Tribunal Supremo anula el Plan General de Ordenación Urbana de Verín de 2012 al considerar que el instrumento de planeamiento no garantiza que haya suficientes recursos hídricos para afrontar los desarrollos urbanísticos contemplados.

 

Es cierto que existen otros pronunciamientos anteriores de declaraciones de nulidad de  planes generales por esta causa, si bien nos encontramos ante una sentencia novedosa por cuanto dicha garantía de recursos hídricos es exigida ahora por el Alto Tribunal desde un punto de vista jurídico-formal, es decir, hasta la fecha las sentencias del Supremo relacionadas con anulaciones de planes generales por falta de recursos hídricos venían motivadas en su mayoría por la falta de los preceptivos informes de las Confederaciones Hidrográficas. No obstante, la sentencia comentada distingue los conceptos de suficiencia y disponibilidad para, en el presente caso, aún existiendo informes favorables de la Confederación Hidrográfica en relación con la suficiencia de los recursos hídricos, anula el Plan por carecer del título concesional correspondiente, es decir, no estar acreditada formalmente la disponibilidad de la captación y del caudal con anterioridad a la aprobación del Plan General.

 

Es decir, a partir de la sentencia analizada, de seguir este criterio del Tribunal Supremo, no será suficiente con contar con el informe favorable de la Confederación Hidrográfica acerca de la capacidad de la red para asumir los nuevos crecimientos, sino que deberá obtener el Ayuntamiento de turno los títulos concesionales para el abastecimiento de agua con anterioridad a la aprobación de Plan General de conformidad con la fundamentación de la sentencia de la que subrayamos los siguientes fragmentos:

 

En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende, con toda legitimidad, no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra".

 

Por otra parte, en la STS de 10 de marzo de 2015, sobre la cuestión de la suficiencia y la disponibilidad de los recursos hídricos, hemos reproducido y hechos nuestros los razonamientos que se contienen en la sentencia de 29 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (en Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo 927/2005 que dice lo siguiente:

 

"La doctrina y la jurisprudencia respecto del art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el art. 25,4 de la Ley de Aguas, en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (rec. 5206/2008; Pte.: Sr. Rafael Fernández Valverde) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación".

 

Como SSTS más recientes sobre estas cuestiones, debemos dejar constancia de las de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2016 ( RRCC 2737/2015 y 2628/2015).

 

De lo anterior se infiere, con relación al supuesto de autos analizado, la ausencia de disponibilidad de agua por medio de las correspondientes concesiones que, como bien se expresa en la sentencia impugnada, se encuentran en tramitación. Esto es, en el supuesto de autos fue emitido el preceptivo y vinculante informe por la Confederación Hidrográfica competente, pero de su contenido ---en ello no acierta la Sala de instancia--- no se deduce la existencia y disponibilidad de recursos hídricos en la forma en la que la jurisprudencia los ha venido exigiendo de conformidad con la interpretación que se realiza del artículo 25.4 del TRLA. Es posible la existencia de agua para el municipio, e, incluso, su disponibilidad material, pero, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa ---y en un obligado marco de legalidad--- no se ha acreditado, ni en el informe, ni con cualquier otro medio de prueba, la disponibilidad jurídica de la misma, ya que en el momento de la aprobación del planeamiento no existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua al municipio de Monterrei".

 

Como quiera que nos encontramos en la misma situación de ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, hemos reiterar la misma doctrina y acogiendo el motivo, por los mismos fundamentos hemos de estimar el Recurso Contencioso administrativo anulando la Orden y el Plan impugnados.

 

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7950818&links=nulidad%20Y%20%22Plan%20General%20de%20Ordenaci%C3%B3n%22%20%22RAFAEL%20FERNANDEZ%20VALVERDE%22&optimize=20170306&publicinterface=true

 

José Luis de Miguel Aubán

Consultores-Urbanismo