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MEDIO AMBIENTE Y PAISAJE

Novedades Legislativas. Newsletter Febrero 2015. Medio ambiente y Paisaje.

[26/02/2015]

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-I-

Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DOUE de 31 de octubre de 2014)

La Directiva modifica el Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y, en concreto, la sección 1.3.6 del citado Anexo V, relativa a las normas para el control de indicadores de calidad, con el objeto de actualizar las mencionadas normas de referencia que garantizan la calidad y comparabilidad de los métodos empleados para controlar los parámetros de seguimiento del estado ecológico de las aguas. En concreto, se actualizan las normas relativas al muestreo de indicadores de calidad biológica, los macrofitos y los fitobentos, los invertebrados bentónicos, los peces y los parámetros hidromorfológicos.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2014-83240

 

-II-

Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre 2014, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas

El Reglamento pretende ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, en concreto, la protección del litoral y la seguridad jurídica. Para ello, se modifican los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes.

 

En relación con el nuevo régimen de los terrenos inundados, se introducen garantías para que los terrenos que, habiendo sido humedales conforme a la legislación de aguas, han dejado de serlo por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público.

 

Por otra parte, se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes. Asimismo, como novedad se prevé el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.

 

Asimismo, se regula el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas –pieza clave de la reforma de 2013–, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/10/11/pdfs/BOE-A-2014-10345.pdf

 

- III -

LEY 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Esta ley modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, corrigiendo algunos desajustes detectados en su aplicación, eliminando, en particular, aquellos mecanismos de intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces por las razones expuestas con anterioridad.

En consecuencia, las principales modificaciones introducidas en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se describen a continuación.

Se revisa la definición legal de «montes», cambiando el ámbito de aplicación de la ley en determinados supuestos.

En relación con los proyectos de ordenación forestal y los planes técnicos, se amplía a quince años el plazo en que ha de afrontarse su revisión, así como la de los planes de ordenación de los recursos forestales, rentabilizando de esta manera durante mayor tiempo la inversión realizada para la aprobación de los mismos, y desapareciendo con ello el trámite de autorización de los aprovechamientos de los montes privados que se ajusten al plan durante todo ese periodo.

Por otro lado, cumpliendo con el objetivo de reducción de cargas y trámites a cumplir por los ciudadanos, se simplifican algunos procedimientos administrativos, como los relativos a la circulación con vehículos a motor en montes catalogados, las modificaciones sustanciales de la cubierta vegetal, los aprovechamientos de leñas y de choperas en montes privados y las repoblaciones forestales en fincas privadas. Así, la autorización administrativa exigida hasta ahora se sustituye por una comunicación previa por parte de los interesados a la Administración pública en determinados supuestos de actuaciones en montes públicos no catalogados y privados, lo que conllevará un ahorro para ellos, a la vez que supondrá un fomento de la disminución de la materia combustible de los montes aragoneses, lo que constituye una pieza clave para su buena conservación y para la mitigación de los riesgos de que se produzcan y propaguen incendios forestales.

Se prevé una importante exención en la rescisión de consorcios y convenios forestales mediante la catalogación o declaración de monte protector, quedando en esos casos declarado extinto el derecho al vuelo a favor de la Administración autonómica, condonando a su vez la deuda y la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los aprovechamientos, simplificándose la tramitación de los mismos. También se establece que, en el resto de casos de rescisión, se condone parcialmente la deuda pendiente para evitar que la deuda contraída con la Administración autonómica haga inviable la rescisión al superar dichas deudas de forma desorbitada el valor real de la masa forestal creada.

Se regulan asimismo, de forma precisa, los fondos de mejoras de los montes de utilidad pública y se establece un régimen de intervención administrativa más concreto y, a la vez, más sencillo para determinados usos generales y especiales de los montes públicos, tanto para la circulación recreativa de vehículos a motor como para la realización de pruebas deportivas.

Y, finalmente, destacan las modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales ya que, siendo este un tema muy preocupante tanto a nivel nacional como internacional, desde la Comunidad Autónoma de Aragón se quieren articular novedosas medidas que ayuden a conservar el medio ambiente y los montes aragoneses. En esta línea, se articulan distintos instrumentos como, por ejemplo, la modificación en la organización para la prevención y extinción de los incendios forestales, basada en la especialización y reparto de funciones bajo un único mando, destacando en esta organización la participación de las Administraciones locales en el protocolo de emergencias por incendios forestales. Todas estas medidas de lucha contra incendios deberán ser eficaces y articularse con independencia de que supongan intervenir en montes públicos o privados, sin causar perjuicio a los propietarios.

En definitiva, la modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, recogida en esta ley, responde a la necesidad de adaptar la legislación medioambiental a un entorno económico-social cambiante ante las distintas situaciones que se puedan presentar, para favorecer la simplificación de trámites a los ciudadanos, dotar de una mayor eficacia a las normas jurídicas y, mediante ello, crear un mejor marco que facilite la protección del monte y, en especial, la reducción del riesgo de incendios forestales

 

http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BZHT&PIECE=BOLE&DOCR=1&SEC=FIRMA&RNG=10&SEPARADOR=&&SECC-C=DISPOSICIONES+Y+GENERALES&PUBL-C=20140611

 

IV

LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

Los ciudadanos aragoneses, mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, tomaron conciencia de la necesidad de cuidar y preservar el privilegiado medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, y muy especialmente de la biodiversidad que contiene. Por ello, las Cortes de Aragón, mediante la mencionada ley, establecieron los principios que debían inspirar la protección de los Espacios Naturales Protegidos declarados en nuestro territorio.

No obstante, desde el año 1998, tanto la comunidad internacional como la Unión Europea, en un momento de clara atomización y despliegue regulador, han ido aprobando un denso cuerpo normativo que debe ser incorporado en la legislación aragonesa. El motivo de la reforma legal se formula, así, ante la necesidad de dotar a la Comunidad Autónoma de Aragón de una herramienta legal de ordenación en materia de espacios protegidos que se adapte a toda la normativa aplicable hasta la fecha.

La reforma de la ley viene, pues, a consolidar el proceso iniciado mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, incorporando las nuevas figuras de protección de ámbito internacional, tales como las reguladas por la UNESCO, y trasponiendo igualmente el acervo comunitario, en especial lo referente a la Red Natura 2000, regulada en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

Igualmente, la reforma se adapta a la normativa estatal de carácter básico, en concreto a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, en cuanto a la definición de Parque Nacional, y a la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que permite unificar en un solo documento las normas reguladoras de espacios protegidos coincidentes así como sus mecanismos de planificación.

Asimismo, resulta obligada la incorporación de las novedades introducidas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, normativa esta última que establece el régimen jurídico básico de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y que se concreta igualmente en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores de la ley básica se centran en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a Espacios Naturales Protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

 

http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BZHT&PIECE=BOLE&DOCR=3&SEC=FIRMA&RNG=10&SEPARADOR=&&PUBL-C=20140715

 

 

V

LEY 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Desde la entrada en vigor de la Ley 7/2006, de 22 de junio, se han aprobado y modificado un importante número de normas en materia de medio ambiente de ámbito comunitario, estatal y autonómico que han evidenciado la necesidad de promulgar la presente ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón

 

La Ley 11/2014 de Prevención y Protección Ambiental de Aragón se aprueba con el fin de adecuar la normativa medioambiental autonómica al nuevo marco general comunitario y estatal, ámbitos normativos en los que se habían producido importantes cambios desde la aprobación de la Ley 7/2006 de Protección ambiental de Aragón. Concretamente, la aprobación de la ley atiende al mandato expreso de la Ley estatal 21/2013 de la obligación de adaptar la legislación autonómica en el plazo de un año -plazo que finalizaba el día 12 de diciembre-, quedando, de lo contrario, desplazada la normativa autonómica en favor de la estatal. Por ser un texto normativo elaborado, básicamente, con la finalidad de adecuarlo a la normativa estatal y comunitaria, no introduce novedades esenciales, pero sí supone numerosas modificaciones con respecto a la Ley 7/2006, por lo que el legislador autonómico ha optado por la técnica legislativa de aprobar un nuevo texto.

 

http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=825633444141

 

 

- VI -

LEY 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Esta ley pretende ser un texto normativo de desarrollo en materia de derecho de aguas, teniendo en cuenta la existencia de una ley estatal de carácter básico en la materia.

 

Tras las disposiciones generales, agrupadas en el título preliminar -donde se incluye la creación del Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón, encontramos doce títulos:

 

a. El título I regula los derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación con el agua. En él se desarrollan los derechos a los que se refiere el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

 

Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima.

 

En el título IV, se contemplan las competencias de los municipios y comarcas en relación con el ciclo integral del agua.

 

En el título V, se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.

 

El título VI se enmarca en el modelo de gobernanza del agua, cuyos objetivos vienen recogidos en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relativo, entre otros aspectos, a la participación pública en la toma de decisiones, que queda plasmado a través de la centralidad de la Comisión del Agua de Aragón, y al acceso de todos los interesados a la información sobre el medio hídrico, otorgando a esta información la consideración de ambiental a los efectos establecidos en la normativa comunitaria. Siguiendo con el modelo de gobernanza del agua mencionado en el párrafo anterior,

 

En el título VII se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal.

 

En el título VIII se regulan las infraestructuras hidráulicas, con especial atención a las obras de interés de la Comunidad Autónoma y su régimen, así como las infraestructuras de abastecimiento y depuración.

 

En el título IX se agrupan los artículos dedicados al dominio público hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma, teniendo presente la regulación estatal.

 

En el título X se prevén los instrumentos de prevención de los riesgos de inundación y las situaciones de alerta ante la sequía. El régimen económico-financiero recogido

 

El título XI está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas. Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas y se atribuye al Instituto Aragonés del Agua la función de recaudación de las tasas por utilización del dominio público hidráulico establecidas en la ley estatal de aguas, cuando sea la Comunidad Autónoma la administración pública hidráulica competente o medie convenio o encomienda.

 

Por último, en el título XII se regula el régimen sancionador en la materia. De la parte dispositiva de la ley es oportuno destacar la regulación del preceptivo informe sobre obras hidráulicas estatales y transferencias de aguas, así como lo relativo al traspaso de funciones y servicios por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma para la aplicación de las disposiciones de esta ley, especialmente para la gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, recogida en el Estatuto de Autonomía, la legislación vigente y la planificación hidrológica. Asimismo, en atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, la parte dispositiva reconoce el esfuerzo inversor realizado, que ha venido siendo compensado por la diferencia entre el tipo general del impuesto sobre la contaminación de las aguas aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el municipio, hasta que finalice la total compensación.

 

http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=825631424141

 

 

-VII-

Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje de Cantabria.

La Ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, así como la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, en atención a sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales y a su consideración como elemento diferencial de la región, seña de identidad y factor de competitividad, reconociéndose como un activo de singular valor para la comunidad autónoma.

Para ello, se promueve la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan sobre el mismo, atendiendo a su interés general y al importante papel que el mismo desempeña en los campos cultural, ecológico, medioambiental, económico y social.

http://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=279979

 

- VIII -

Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana

La presente Ley establece la regulación de las Vías Pecuarias que discurren por la Comunidad Valenciana respetando el carácter básico de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

La Ley crea la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Valenciana, así como un Fondo Documental y Catálogo de Vías Pecuarias para inventariar y registrar la información. Asimismo, desarrolla las potestades administrativas de gestión, conservación y recuperación de las vías pecuarias y regula los procedimientos de investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento y desafección. A su vez, prevé los diferentes tipos de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias y establece la necesidad de declaración responsable para diversas actividades, salvo las que afecten a espacios naturales protegidos, que requerirán autorización.

http://www.docv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?id=26&sig=006516/2014&L=1&url_lista=

 

- IX -

Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales de Canarias

La Ley, tal como señala su exposición de motivos, tiene por finalidad incidir sobre la arquitectura del sistema territorial y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-, además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario.

Asimismo, la necesidad de simplificación también resulta necesaria en materia de medio ambiente, dada la acumulación de normas sectoriales en la materia, para implementar una política de simplificación que permita mayor rapidez en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos. Si a ello se añade, como señala la propia exposición de motivos, la reciente aprobación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados en materia de sostenibilidad.

 

En suma, el objeto de la norma es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, y contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2015/002/001.html

 

- X-

Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana


La presente Ley configura un sistema de intervención integral, coordinando la integración de los trámites de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación, como son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.

La Ley mantiene el esquema de integración de la evaluación ambiental de proyectos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, si bien refuerza el significado propio de la evaluación de impacto ambiental con fines aclaratorios y de precisión impugnatoria en línea con la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Dicha doctrina destaca que «la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de su posibles impactos significativos en el medio ambiente»; la normativa estatal ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquella debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.

La declaración de impacto ambiental se configura jurisprudencialmente como acto de trámite o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible por tanto de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto. En definitiva, la declaración de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia de realizar o no un proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos, integrándose en la decisión final sobre el proyecto; esa conexión e inserción de la declaración de impacto ambiental en el procedimiento principal, justifica su atracción competencial hacia el ámbito donde reside la competencia sustantiva para aprobar o autorizar el proyecto; aquella aporta la variable ambiental a la resolución definitiva de autorización o aprobación del proyecto, dentro de la que se integra, siendo esta resolución la que permite la realización del proyecto, evitándose así la duplicidad de procedimientos.


La garantía de la integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente, viene igualmente exigida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de dicha integración, tanto la especialidad de este trámite, esencial y previo a la autorización ambiental integrada, como razones de seguridad jurídica y clarificación impugnatoria para los administrados, aconsejan en la presente Ley el empleo de la terminología contemplada por la normativa de impacto ambiental –declaración de impacto ambiental– para referirse al pronunciamiento resultante de dicha evaluación, así como la revisión de la normativa autonómica vigente en esta materia, especialmente en cuanto a la exigencia de procedimiento de estimación de impacto ambiental para determinados proyectos que, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se sujetan a autorización ambiental integrada, sino a licencia ambiental, atendiendo a sus menores repercusiones sobre el medio ambiente. Para dichos proyectos se declara la inaplicabilidad del procedimiento de estimación de impacto ambiental contemplado en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental, con excepción de los proyectos de explotaciones ganaderas y aquellos otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable.

http://www.docv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?id=24&sig=006923/2014&L=1&url_lista