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COMENTARIO AL AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ZARAGOZA QUE HA ACORDADO SUSPENDER LA EJECUTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL GOBIERNO DE ZARAGOZA POR LA QUE ACORDÓ EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL PABELLÓN PRÍNCIPE FELIPE

Germán Jiménez Ruiz. Abogado Derecho Administrativo.

[13/10/2015]

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Germán Jiménez
Abogado Derecho Administrativo
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COMENTARIO AL AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ZARAGOZA QUE HA ACORDADO SUSPENDER LA EJECUTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL GOBIERNO DE ZARAGOZA POR LA QUE ACORDÓ EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL PABELLÓN PRÍNCIPE FELIPE
 
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2015, ha acordado mantener la medida cautelar solicita por los Concejales del Grupo municipal del Partido Popular previamente adoptada mediante Auto de 1 de octubre, de suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Gobierno de Zaragoza de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se aprobó el cambio de denominación del Pabellón Príncipe Felipe por Pabellón José Luis Abós.
 
Dicho recurso se fundamenta por la parte recurrente, en esencia, en la nulidad del acto administrativo derivada de la falta de competencia del Gobierno municipal para acordar el cambio de denominación del Pabellón.
 
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto adoptada, el Juzgado, tras realizar una exhaustiva descripción de los criterios legales y jurisprudenciales que deben informar la adopción de dichas medidas, fundamenta su decisión en la concurrencia del “periculum in mora”, la ponderación de los intereses concurrentes y el “fumus boni iuris”.
 
1) En efecto, en primer lugar, el Auto argumenta que concurre el “periculum in mora”, es decir, que la ejecución del acto administrativo implicaría la pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso que éste fuera estimado.
 
Al respecto, cabe indicar que dicho requisito resulta esencial desde el momento que la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo como medida cautelar tiene como principal objetivo asegurar la efectividad de la Sentencia, tal como establece el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, el artículo 130.1 de la citada Ley determina expresamente que la medida cautelar “podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto… pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso”.
 
Dicho esto, cabe indicar que, para fundamentar la estimación de la medida cautelar, el Auto argumenta que la ejecución del acto -es decir, el cambio de denominación del Pabellón, con todas sus consecuencias- durante la pendencia del recurso afecta directamente a la finalidad del recurso, ya que, en cuanto “establecimiento… con un conocimiento general indiscutible ya por mucho tiempo… implica imprimir inseguridad y someter a condición (la Sentencia que en su momento se dicte) un elemento de identificación que no debe estar sometido a otras variaciones que las que sin duda vayan a ser legalmente definitivas”.
 
En principio, dicha argumentación no resulta especialmente clarificadora desde el punto de vista jurídico, pues la inseguridad a que hace referencia resulta inherente a toda ejecución que pudiera realizarse de un acto administrativo que es objeto de recurso en vía judicial; y, así mismo, el Auto tampoco expresa los motivos por lo que entiende que la denominación del Pabellón no debe ser objeto de modificación hasta que se resuelva el contencioso, más allá de la inseguridad que supondría para un equipamiento como éste de gran conocimiento para la ciudad.
 
Por tanto, en principio, más que una argumentación jurídica que pudiera llevar a justificar la pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso que éste finalmente fuera estimado, el Juzgado justifica la adopción de la medida cautelar en la necesidad de evitar que la denominación de este equipamiento, por su general conocimiento, pueda ser objeto de variaciones hasta el momento en que sea resuelta la controversia en sede judicial.
 
En cualquier caso, lo cierto es que, a continuación, la citada Resolución judicial -para abundar en su postura, según indica expresamente- trae a colación el informe de la Sociedad Municipal Zaragoza Deporte, emitido con fecha 1 de septiembre de 2015 durante la tramitación del expediente administrativo, del que cabe extraer unos supuestos perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto durante la sustanciación del procedimiento, aunque el Auto no extrae de dicho informe ninguna consecuencia en relación con la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
 
En concreto, dicho informe señala que en el presente año se conmemora el 25º aniversario del Pabellón y que, por este motivo, se ha creado un logotipo especial que conmemora el acontecimiento para dicho año y se han realizado en el Pabellón diversos acontecimientos en cuya promoción y difusión están implicados diversos patrocinadores, por lo que el informe señala, según establece el Auto, que cualquier cambio de denominación debería producirse a partir del año 2016. Asimismo, el informe alude a la marca “Pabellón Príncipe Felipe” y señala que ha adquirido un prestigio y valor de mercado tanto a nivel nacional como internacional, por lo que aconseja que cualquier modificación de su denominación un estudio previo de sus objetivos.
Por tanto, del contenido de este informe cabe entender que los perjuicios que podrían derivarse, tanto para el Ayuntamiento como para terceros, de la ejecución del acto hasta la resolución del procedimiento judicial (y que podrían fundamentar la pérdida de la finalidad legítima del recurso) derivarían de las actuaciones y compromisos adquiridos durante el año 2015 para conmemorar el 25º aniversario del Pabellón.
 
Pero parece que ello únicamente permitiría justificar el mantenimiento de la medida cautelar, en el mejor de los casos, hasta el fin del presente año, salvo que se entendiera que el cambio de denominación del Pabellón conlleva en sí mismo y al margen de la pendencia de un procedimiento judicial, un perjuicio irreparable para el municipio derivado de su propio valor como marca, que conllevara la pérdida de la finalidad del recurso; lo que ni parece que se haya acreditado en vía judicial por la parte recurrente a la vista del resumen de sus argumentos que desarrolla el Auto, ni es objeto de la más mínima argumentación por parte del Auto.
 
2) En segundo lugar, como se ha indicado, el Auto realiza una ponderación de los intereses concurrentes en el supuesto planteado para fundamentar la estimación de la medida cautelar solicitada por el Grupo municipal del Partido Popular, mediante la que, al hilo de lo expuesto previamente, parece que se da por hecho un perjuicio al interés general municipal derivado del cambio de denominación del Pabellón.
 
En concreto, el Auto se limita a argumentar que “el interés público queda absolutamente garantizado” con la adopción de la medida cautelar y que, evidentemente, “de la no ejecución inmediata de la actuación recurrida (no) se deriva un grave perjuicio al interés público”, más allá de “la mayor o menor tardanza en la materialización de la ejecución de dicha actuación”.  Pero no determina cuál es el interés público afectado por la ejecución del acto administrativo, limitándose a señalar en un momento posterior que dicho interés es “amplio y difuso”; perjuicio que, como se ha expuesto previamente, estaría relacionado con la necesidad de evitar cambios en la denominación del Pabellón hasta la resolución de la controversia en sede judicial.
 
Por otro lado, aunque no constituye el elemento determinante en la ponderación de intereses, el Auto señala -a mi juicio, con acierto- que la medida cautelar también viene a proteger el interés de la familia de D. José Luis Abós -particular a quién se pretende honrar y distinguir-, pues, según indica dicha Resolución judicial, “ese honor o distinción no puede estar sometido a vaivenes ni devenires que lo que puedan conllevar para los afectados sea justamente lo contrario de lo pretendido”.
 
En resumen, la ponderación que realiza el Auto da preeminencia a un supuesto interés público municipal que pretende proteger con la medida cautelar adoptada, por encima de la voluntad municipal del cambio de denominación del Pabellón plasmada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno; interés que, según se desprende del Auto, residiría en evitar “vaivenes” o “devenires” en la denominación del Pabellón hasta que se resolviera la controversia en vía judicial.
 
3) Finalmente, el Auto entiende que concurre una apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”) en la pretensión que se ejercita, aunque lo cierto es que realiza una argumentación en sentido negativo al señalar que “no aparece de inicio como carente de fundamento”.
 
En resumen, el Auto analizado mantiene la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto mediante el que se adoptó el cambio de denominación del Pabellón Príncipe Felipe por Pabellón José Luis Abós, con la finalidad de evitar que la denominación de este equipamiento, por su general conocimiento, pueda ser objeto de variaciones hasta el momento en que sea resuelta la controversia en sede judicial.
 
Como se ha expuesto, la fundamentación jurídica del Auto plantea, desde el punto de vista estrictamente jurídico, algunas dudas, pues no queda claro en qué términos se plantearía la pérdida de la finalidad legítima del recurso, ni tampoco el interés público concurrente que es objeto de protección mediante la medida cautelar, más allá de la finalidad de evitar los cambios de denominación del Pabellón que podrían producirse hasta la resolución de la controversia en vía judicial.
 
A ello contribuye, además, el hecho de que el fundamento jurídico en el que se sustenta el recurso tiene un carácter estrictamente formal (competencia del órgano que adoptó el acuerdo) y no sustantivo, por lo que no se plantean cuestiones de fondo frente al cambio de denominación del Pabellón que -más allá del contenido del informe de la Sociedad Municipal Zaragoza Deporte-, que pusieran de manifiesto unos eventuales perjuicios o consecuencias negativas que pudieran derivar de dicho cambio.
 
De hecho, en los últimos años la denominación de gran parte de los Estadios y Pabellones deportivos de nuestro país (algunos de titularidad municipal) ha sido objeto de modificación, aunque también cabe decir que, en muchos casos, por motivos económicos, pues ello ha tenido como contraprestación un incremento de ingresos por la publicidad inherente a la propia denominación. Es más, el cambio de denominación de equipamientos y espacios públicos (como sería el actual Parque José Antonio Labordeta) constituye una constante de nuestras ciudades, pero ello, evidentemente, debe realizarse conforme a la normativa de régimen local aplicable, lo que deberá determinarse, en este caso, mediante la Sentencia que resuelva el procedimiento judicial.
 
En cualquier caso, de lo expuesto se desprende una conclusión clara: el contenido del Auto abunda en la amplia discrecionalidad que ostentan los órganos jurisdiccionales en la adopción de las medidas cautelares, más allá de la adecuada justificación de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales que, en un plano teórico, conforman su régimen jurídico aplicable. 
 
Zaragoza, 13 de octubre de 2015.
 
Germán Jiménez
Abogado Derecho Administrativo