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INFORME O EVALUACIóN DE IMPACTO DE GéNERO. REPERCUSIONES EN EL áMBITO DE LA ORDENACIóN TERRITORIAL Y URBANíSTICA.

José Luis de Miguel Aubán

[21/06/2017]

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Informe o evaluación de impacto de género. Repercusiones en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística.

 
Partiendo de la consideración de que las diferencias entre hombres y mujeres pueden analizarse desde diversas perspectivas, y obviando las evidentes características biológicas que nos distinguen, conviene enfocar estas notas sobe el concepto de género, integración de la perspectiva de género, o mainstreaming de género, que es la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas para la igualdad en todas las  políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, las diferencias son de origen cultural y mutables en el tiempo.

 
De ello derivó a mediados de los años noventa una incipiente apuesta por el análisis del impacto de género en las disposiciones normativas de carácter general, como una forma de integrar la perspectiva de género en los distintos ámbitos de intervención administrativa, incorporando elementos y sistemática de la evaluación medioambiental.

 
De esta forma fue cobrando fuerza el deber de las Administraciones públicas de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de sus normas, que ha ido creciendo desde mediados de los años noventa, incrementándose exponencialmente el porcentaje de normas que incorporan una evaluación previa de impacto en función del género y el de normas que incluyen medidas para promover dicha igualdad.

 
Cabe señalar como exponente más representativo a nivel estatal la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien a nivel autonómico son ya muchas Comunidades que han establecido algún tipo de legislación al respecto.

 
Es innegable que en materia de ordenación territorial y urbanismo no parecían haber tenido estas normativas un gran calado, y podía caerse en el error de ser consideradas por los profesionales del sector como compromisos de campaña tendentes a obtener réditos electorales sin mayor alcance práctico. O, dicho de otra manera, la planificación seguía centrándose en aspectos de racionalidad urbanística, justificación de la escala, viabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad ambiental y urbana, etc. y el estudio de impacto de género, o justificación de la igualdad en la mayoría de los casos era inexistente, pese a los esfuerzos de la Administración General y Autonómica y, fundamentalmente, los Institutos de la Mujer, por concienciar de esta necesidad difundiendo guías prácticas para su elaboración en las que se detalla de forma precisa su justificación, contenido y alcance.

 
No obstante, a partir de ahora, deberá tenerse muy en cuenta el mainstreaming de género en la planificación urbanística dado que, muy recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la sentencia nº 322/2017 de 19 de abril (disponible el texto íntegro al final de estas líneas), ha venido a declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, aprobado definitivamente por Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como del indicado Acuerdo, por faltar precisamente la evaluación de impacto de género.

 
En concreto, entiende la Sala que la justificación de la sostenibilidad del modelo territorial que se pretende implantar en el municipio no es completa si no se contempla en el instrumento que la plasma, a la vez que los principios rectores y fines de la ordenación urbanística, y el impacto ambiental y accesibilidad, el impacto que dicha planificación producirá en materia de género, y, en consecuencia, la posibilidad de comprobar si el mismo es o no ajustado al principio de igualdad que, también como valor y derecho fundamental, consagra la Constitución Española.


Y considera la Sala que siendo de obligado cumplimiento el mandato de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, no cabe sino concluir que no sólo es preceptivo sino, más aún, necesario el informe de impacto del que carece el Plan General y, en definitiva, habiéndose debido emitir un informe por razón de impacto de género antes de dictarse el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobando definitivamente el PGOU de Boadilla del Monte, ello no se hizo, lo que debe conducir a la declaración de nulidad de los repetidos Acuerdo e instrumento de ordenación.

José Luis de Miguel Aubán
Consultores Urbanismo