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IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS (ICA)

Comentario José Luis de Miguel Aubán

[29/11/2019]

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IMPUESTO DE CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS (ICA)

 

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas (ICA) es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón y que se encuentra afectado a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración previstas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

 

Desde su entrada en vigor, ha sido un tributo muy polémico que generó un importante movimiento objetor  e innumerables reclamaciones. Solamente durante el proceso de cobro del primer recibo del ICA correspondiente al año 2016 se registraron 50.000 recursos formulados y más de 100.000 recibos impagados.

 

La mayoría de dichos recursos se basaban en una negativa a pagar el impuesto, si bien, en cuanto al fondo, no se motivaba en ellos otro fundamento distinto a la negativa a su pago por considerarlo abusivo, lo cual originó que la práctica totalidad de los mismos fueran desestimados.

 

No obstante, en algunas situaciones, analizando el caso concreto puede llegarse a anular dicho impuesto o a conseguir una importante reducción de la tarifa reclamada.

 

Esto es así, por ejemplo, en el caso de las viviendas o urbanizaciones que disponen de espacios libres o jardines con sistema de riego. En estos casos hemos comprobado que el recibo del ICA girado exigía el abono de unas tarifas muy elevadas, dado que el consumo de agua en dichos espacios lo es.

 

En estos casos, el Instituto Aragonés del Agua (IAA) ha reconocido el derecho a la devolución de ingresos en algunas situaciones, o a reducciones o bonificaciones en otras, rectificando de esta manera las liquidaciones efectuadas.

 

El motivo de estas rectificaciones reside en que, en estos casos comentados, se considera que el agua consumida no ha sido contaminada, dado que se trata de un agua limpia que se vierte directamente al subsuelo.

 

En definitiva, conviene analizar en cada caso si concurre el hecho imponible del impuesto –la contaminación del agua- y, posteriormente fundar la reclamación en este aspecto, justificando qué consumo de agua va a necesitar tratamiento de depuración y cual no, dado que únicamente se podrá gravar en concepto de ICA el primero de los casos.

 

José Luis de Miguel Aubán

Abogado

Consultores Urbanismo