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PROCEDIMIENTO ADMISNISTRATIVO

Novedades Jurisprudenciales. Procedimiento administrativo. Newsletter Febrero 2015.

[25/02/2015]

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I

 

Conservación de la eficacia del acto en caso de pronunciamiento anulatorio por motivos formales

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014

Estimación del recurso contencioso-administrativa interpuesto por el  Ayuntamiento de Peralta de Calasanz (Huesca)  contra el real Decreto 1422/2002 de 5 de octubre que establece servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Lleida-Alguaire por haber omitido el trámite de audiencia a  las Administraciones interesadas.

 

El aspecto relevante de la Sentencia reside en que el pronunciamiento anulatorio por cuestiones formales no impide un pronunciamiento sobre las cuestiones materiales o sustantivas, que rechaza, por lo que por razones de seguridad  de la navegación “nada obsta a que se mantenga temporalmente la eficacia del acto anulado, en tanto es subsanado el defecto formal determinante de la nulidad de aquellos actos”. Con ello el Tribunal Supremo viene a solucionar los efectos en ocasiones desproporcionados de las anulaciones por razones procedimentales al dejar sin efecto un acto que desde el punto de vista sustantivo no existe motivo para ser anulado y cuyo vacío provisional pudiera conllevar consecuencias contrarias al interés público.  Una medida cautelar positiva a la conservación del acta similar a la  previsión del Código de Urbanismo francés que establece la posibilidad temporal a la Administración de subsanar los defectos formales señalados en un pronunciamiento judicial contra un acto de naturaleza urbanística.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7035377&links=peralta%20de%20calasanz&optimize=20140505&publicinterface=true

 

 

 

II

 

Cómputo del plazo de caducidad. No resulta necesario que la acreditación de la notificación se encuentre dentro del plazo de caducidad.

Sentencia del Tribunal supremo de 3 de diciembre de 2013

Resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del Consejo de Ministros que estimó parcialmente el recurso de reposición. El Tribunal Supremo en este pronunciamiento rectifica su doctrina anterior, declarando como nueva doctrina legal que el intento de notificación queda culminado  los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó  a cabo. Esto es tratándose de una notificación realizada mediante burofax con acuse de recibo (y en general las realizadas mediante correo certificado con acuse de recibo) bastará para que no caduque un procedimiento (y en general para que se produzcan los efectos que establece el artículo 5 LRJPAC) que se haya intentado esa notificación no siendo necesario que la Administración reciba la devolución o la comunicación de que el intento de notificación ha resultado infructuoso. Señala la Sentencia que se analiza que solo se rectifica la doctrina anterior en el sentido indicado, pero no en el resto. Así pues, resulta imprescindible que la notificación (o su intento) se realice con todas las garantías legales exigibles, por lo que tratándose de un intento de notificación mediante burofax o correo certificado los requisitos a cumplir son  los que derivan del artículo 59.1 LRJPAC y, además, los que recoge el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que regula la prestación de los servicios postales, y entre ellos la entrega de notificaciones administrativas.

 

“En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: " el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo ". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA”

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6926703&links=%22consejo%20de%20ministros%22&optimize=20140113&publicinterface=true

 

 III

 

Desviación de poder en modificación de planeamiento urbanístico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014.

Anuló la modificación de un Plan Especial de Reforma Interior de la ciudad de Zaragoza por desviación de poder, al considerar que la modificación del planeamiento se había producido con la finalidad de subsanar la previa anulación por Sentencia firme de una licencia de obra; de acuerdo con la doctrina mantenida en sus Sentencias de 26 de marzo de 2014, 9 de julio de 2013, 18 de septiembre de 2012, y 11 de mayo de 2012.

 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7046142&links=zaragoza%20Y%20%22desviaci%F3n%20de%20poder%22&optimize=20140519&publicinterface=true

 

 

 

IV

 

Principio de legalidad y Entidades Locales: principio de vinculación negativa. Alcance.

Sentencia de 10 de Abril de 2014

Aplicación de la vinculación negativa de la potestad normativa de las Administraciones Locales  como expresión del principio de legalidad: “las Entidades Locales pueden adoptar en principio las normas que estime oportunas siempre que no conculquen otras normas de rango superior; es decir la ley estatal -lo mismo valdría para la ley autonómica- funciona como límite a la potestad reglamentaria de las entidades locales. A diferencia de los reglamentos estatales o autonómicos, los reglamentos locales no suelen ser un instrumento auxiliar para actuar opciones ya adoptadas y predeterminadas en sus rasgos esenciales por la Ley. Esto es lo que en alguna ocasión con fórmula sintética, esta Sala ha llamado la “vinculación negativa a la Ley de la potestad reglamentaria de las entidades locales.

 

La Sentencia señala no obstante un límite a la autonomía local. Las entidades locales no pueden argüir que una norma con rango de ley esté viciada de incompetencia por regular cuestiones locales; y lo mismo vale, por supuesto, para una norma reglamentaria estatal o autonómica que tenga suficiente cobertura en la Ley, ya que “el reparto competencial diseñado por el artículo 149 de la Constitución y llevado a la práctica por los Estatutos de Autonomía opera entre el legislador estatal y los legisladores autonómicos: nunca con respecto a las entidades locales que están sometidas a uno y otro”.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7035387&links=&optimize=20140505&publicinterface=true

 

 

V

 

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre acumulación de pretensiones en vía jurisdiccional: anulación del Auto por el que se acordó  la desacumulación de las pretensiones.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Enero de 2014 

Se anula la decisión de la Audiencia Nacional que obligó a los afectados por el cierre del espacio aéreo en 2010 a presentar recursos individuales contra las resoluciones de AENA que denegaron las respectivas indemnizaciones.

 

El Tribunal Constitucional anula el Auto por entender que había vulnerado el artículo 24 CE, al no motivar y ponderar las circunstancias para mantener la acumulación, en concreto, argumenta lo siguiente: ”Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera -como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada- las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones; vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas. “

 

http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2014_009/2012-06112STC.pdf

 

 

VI

 

El impago de la tasa judicial no puede conllevar el archivo del procedimiento judicial

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de enero de 2014 (recurso número 315/2013)

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de apelación interpuesto por un particular frente al Auto de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que acordó el archivo del procedimiento por no justificarse el pago de la tasa judicial, y obliga al Juzgado a admitir el recurso presentado y a continuar su tramitación.

En concreto, la Sentencia señala que el impago total o parcial de una tasa no puede impedir el acceso del particular a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mediante la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno.

 

http://noticias.juridicas.com/actual/3879-el-derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva-impide-que-el-impago-de-la-tasa-judicial-limite-la-admision-a-tramite-de-una-demanda.html?utm_campaign=201310&utm_medium=email&utm_source=boletin