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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE MAYO DE 2015

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella.

[16/09/2015]

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Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015. Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª. 

 

Recurso interpuesto por la Federación de Empresas de la Construcción de Zaragoza, contra la aprobación definitiva, en el Pleno de 24 de julio de 2009, de la Ordenanza Municipal de Ecoeficiencia Energética y Utilización de Energías Renovables en los Edificios y sus instalaciones, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de agosto de 2009.

 

En primera instancia había recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de mayo de 2013, por la que la sala estimó el recurso y anulo la ordenanza. Por su parte el Tribunal Supremo a su vez estimó el recuso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, por los siguientes motivos:

El Ayuntamiento de Zaragoza alega cinco motivos de casación. Los dos primeros en base al art. 88.1.c) y los restantes al amparo del art. 88.1.d). Se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva (vulneración arts. 33.1 y 67.1 LJCA, 24 CE), en segundo lugar, quebrantamiento de forma por falta de motivación de la sentencia (lesión art. 120.3 CE), en tercer lugar, infracción de artículos de la Carta Europea de la Autonomía Local (3.1 y 4.2) y artículos de la Ley de Bases de Régimen local (2.1, 25.2 d y f y 26.1), en cuarto lugar, la vulneración de los arts. 2 y 3.2 del TRLS y, en quinto lugar, el art. 3.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En relación con el CTE.

El Tribunal Supremo desestima los dos primeros, basados en el quebrantamiento de forma. En cambio, estima los motivos tercero, cuarto y quinto que sostienen que la ordenanza se dicta en el ejercicio de las competencias municipales propias, ya sea la protección del medio ambiente, el urbanismo o ambas conjuntamente. La jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo se ha inclinado por el criterio de la llamada “vinculación negativa” por lo que “la competencia normativa de las entidades locales no precisa de una específica habilitación legal en cada ámbito sectorial (…) siempre, claro está, que no esté excluida dicha competencia y que no contravenga la correspondiente legislación, estatal o autonómica, que resulte de aplicación. Se trata de una evolución jurisprudencial basada en las exigencias derivadas de la Carta Europea de Autonomía Local, la cual reconoce la autonomía local y el principio de subsidiariedad.

 

 

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