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Novedades Jurisprudenciales Newsletter Junio 2014

[13/06/2014]

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I

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014: Carácter preceptivo y vinculante del informe sectorial de la Administración hidrológica en relación con el planeamiento urbanístico ex. art. 25.4 TRLA

Antecedentes.

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Pinares del Meclí" del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L., supeditado al cumplimiento de lo estipulado en las consideraciones técnico jurídicas segunda y tercera de dicho acuerdo.

En el proceso de instancia se dictó sentencia estimatoria (aunque con un voto particular

discrepante) el día 21 de marzo de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

"1.Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2008, deducido por la Administración del Estado frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Pinares del Meclí" del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L..2 Anular el indicado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por ser contrario a Derecho.."

La sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica anotando que la demanda del Abogado del Estado se basa en que el plan urbanístico impugnado se ha aprobado con el informe expreso en contra de la Confederación Hidrográfica del Júcar; informe que el Abogado del Estado considera preceptivo y vinculante.

Aprecia la Sala que, ciertamente, dicho informe es preceptivo, pero rechaza su carácter vinculante.

Seguidamente rechaza la Sala la alegación, formulada por la mercantil codemandada, sobre la innecesariedad de sometimiento a informe del organismo de cuenca del instrumento proyectado.

Finalmente, aborda la Sala la cuestión de fondo planteada en el litigio sobre la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos disponibles para la satisfacción de las necesidades generadas por el desarrollo urbanístico proyectado

 

Fundamentos de derecho

1º) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.

2º) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda, apartado 4º, de la Ley 13/2003, por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.

3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo , en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .

 

Fallo.

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Tibi y de la entidad TERRA RECURSOS INMOBILIARIOS S.L., contra la Sentencia de 21 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 420/2008 . Se condena a las partes recurrentes a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Enlace a la Sentencia:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7007590&links=&optimize=20140331&publicinterface=true

 

 

II

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 16 de enero de 2014. Comisión Europea/Reino de España(Asunto C-67/12): Declaración de incumplimiento Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, al no haber adoptado, dentro del plazo fijado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esos artículos.

 

Objeto

Incumplimiento de Estado — Falta de adopción o de comunicación, dentro del plazo fijado, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del ES C 85/2 Diario Oficial de la Unión Europea 22.3.2014

Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO 2003, L 1, p. 65), puestos en relación con el artículo 29 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153, p. 13).

 

Fundamentos

Por lo que respecta, en primer lugar, a la afirmación del Reino de España según la cual la transposición del artículo 8 de la Directiva 2002/91 se realizó mediante el Real Decreto 1027/2007, basta con señalar que este Real Decreto fija directamente las medidas para una inspección periódica de las calderas únicamente en lo que respecta a las calderas puestas en servicio tras su entrada en vigor, y deja en manos de las Comunidades Autónomas la decisión sobre el calendario de inspecciones de las calderas de instalaciones ya existentes. En su respuesta al escrito de requerimiento complementario, el Reino de España había alegado a este respecto que tres Comunidades Autónomas habían publicado ya las órdenes que establecían las disposiciones de desarrollo del Real Decreto 1027/2007 en sus respectivos territorios, y que el resto de las órdenes estaban en fase de tramitación administrativa.

En contra de lo que sostiene en su escrito de contestación el Reino de España, del texto de la Instrucción Técnica 4.3.1 del Real Decreto 1027/2007 se deduce que incumbe a las Comunidades Autónomas establecer, no sólo la fecha de la primera inspección, sino también la periodicidad de las inspecciones, en función de la potencia, del tipo de combustible y de la antigüedad de la caldera.

Del mismo modo, tampoco cabe acoger la alegación de que no existe obligación de comunicar a la Comisión el calendario y los detalles de su aplicación.

En efecto, la Directiva 2002/91 establece una inspección periódica para todas las calderas, y debe interpretarse en el sentido de que, incluso en lo que respecta a las calderas para las que la propia Directiva no fija una periodicidad mínima, los Estados miembros deben también establecer una periodicidad precisa y comunicar a la Comisión las medidas adoptadas, con objeto de que esta última pueda comprobar si tales medidas permiten alcanzar los objetivos fijados por la Directiva.

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del Reino de España según la cual la

transposición completa del artículo 8 de la Directiva 2002/91 es el resultado de poner en relación el Real Decreto 1027/2007 y una serie de medidas contenidas en la Instrucción Técnica 3.4.4 de dicho Real Decreto, destinadas a reducir el consumo de energía, procede hacer constar que las dos opciones recogidas, respectivamente, en las letras a) y b) de este artículo 8 son opciones alternativas, de modo que los Estados miembros deben transponer en su totalidad una de ellas y no pueden limitarse a transponer parcialmente ambas opciones. Así pues, adoptar ciertas medidas basadas en la letra a) y ciertas medidas basadas en la letra b) no puede constituir una transposición completa de la Directiva 2002/91.

Por lo demás, la obligación de asesoramiento energético que figura en la Instrucción Técnica 3.4 del Real Decreto 1027/2007 es una obligación de carácter muy general, que no puede considerarse una transposición del artículo 8, letra b), de la Directiva 2002/91, dado que no contiene ninguna referencia específica a la obligación de aconsejar sobre la sustitución de la caldera u otras soluciones alternativas. Del mismo modo, a pesar de que la opción recogida en este artículo 8, letra b), está sometida al requisito de que el efecto global de esta solución sea aproximadamente equivalente al que se derive de lo dispuesto en la letra a) de este mismo artículo 8, el asesoramiento establecido en la Instrucción Técnica 3.4.4 del Real Decreto 1027/2007 incumbe a las empresas mantenedoras, mientras que la mencionada letra a), puesta en relación con el artículo 10 de la Directiva 2002/91, exige una inspección periódica realizada por técnicos independientes.

Por último, procede señalar que, en su escrito de dúplica, el Reino de España reconoce, en

sustancia, la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta hoy y se limita a alegar que continúa tramitándose el procedimiento de aprobación de un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007 y que establece él mismo, directamente para todo el territorio nacional, la periodicidad de las inspecciones de las instalaciones existentes.

Por lo tanto, la imputación relativa a la falta de transposición del artículo 8 de la Directiva

2002/91 en lo que respecta a los edificios existentes es fundada

Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que el recurso es fundado. Por consiguiente, procede hacer constar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones

que le incumben en virtud de los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91 al no haber adoptado, dentro del plazo fijado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esos artículos.

 

Fallo

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, al no haber adoptado, dentro del plazo fijado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esos artículos.

2) Condenar en costas al Reino de España.

 

Texto íntegro de la Sentencia en pdf

 

 

III

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de febrero de 2014: Aplicación del RAMINP como legislación básica.

Antecedentes.

Recurso contencioso-administrativo nº 381/2006 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón

 

La parte actora pretende que se anule la Resolución y se declare el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006, contrario a Derecho , basándose para ello en que la instalación de que se trata es una central térmica de ciclo combinado, con una potencia nominal eléctrica de 400 MW, que funciona mediante Gas Natural y ésta es una segunda fase pues la primera ya está funcionando. Le es de aplicación la ley 16/2002 de prevención y control de la contaminación, así como la ley Foral 16/1989.

Asimismo alega que tal Central, debe ser considerada como peligrosa e insalubre y solo pueden emplazarse, como regla general, a una distancia no inferior a los 2.000 metros, lo que no se ha respetado en el presente caso.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la actividad de producción de energía eléctrica está sometida, para su puesta en marcha, a una autorización prevista en la Ley 54/1997 del Sector eléctrico que se tramita por el R.D. 1955/200 y por otra parte, desde el punto de vista medio ambiental a una licencia de actividad regulada por la ley 16/2002.

 

Fundamentos de derecho

[…]hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2.004 (casación nº 5921/2001 , ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tiene atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, Prevención y Restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas."

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas.

Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-quimico de residuos especiales es una industrial fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

Y precisaremos además lo siguiente:

1º - No puede tratarse de favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61 , ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer sumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costó unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al

convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

En principio, no es un caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

2º.- El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más.".

En el presente caso "Mutatis Mutandi" debemos aplicar la misma doctrina anteriormente citada toda vez que estamos ante una actividad potencialmente peligrosa y sin duda contaminante, y por ello molesta, insalubre y nociva.

Ninguna duda cabe de que la actividad de una Central Térmica de ciclo combinado de una gran potencia como lo son los 400 MW es una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa y no puede considerarse al caso presente la excepción que a la regla general de las distancias contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/1961 ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas, concretas y bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

En el presente caso ninguna razón se ha dado para justificar tal sacrificio. La Administración se limita a negar la aplicabilidad de dicha norma en Navarra y que la misma no es básica y de necesario cumplimiento en el sentido de que tal norma cumpla una función o fin unificatorio en todo el territorio nacional, sino simplemente una ordenación de mínimos que en todo caso se ha de respetar, pero que puede ser mejorada por la respectiva Comunidad Autónoma.

La Sala entiende a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que si es norma básica y al mismo tiempo asume lo dicho por la Administración en el sentido de que es una ordenación de mínimos y que puede ser mejorado y ampliado por la Comunidad Autónoma, pero en el presente caso lo cierto es que la Administración demandada no solo no ha mejorado el mínimo establecido por la norma, sino que lo ha incumplido manifiestamente al autorizar dicha Central Térmica de ciclo combinado de 400 MW de potencia a 500 m. del núcleo más próximo.

 

Fallo.

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Raquel : DÑA. María Rosa; DÑA. Begoña ; D. Alexis ; D. Borja ; DÑA. Erica ; D. Elias ; D. Germán y D. José representados por el Procurador Sr. BELTRÁN GARCÍA contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón, y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho .

Enlace a la Sentencia:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7029278&links=&optimize=20140425&publicinterface=true