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URBANISMO

Novedades Jurisprudenciales Newsletter Junio 2014

[13/06/2014]

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I

Leyes singulares y vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva Indefensión y acto legislativo para el otorgamiento de una licencia:

 

A) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011, Antoine Boxus, asuntos C‑128/09, C‑129/09, C‑130/09,  C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09

Se  tramitaron las peticiones en el marco de una serie de litigios suscitados entre residentes en zonas colindantes con los aeropuertos de Lieja‑Bierset y Charleroi‑Bruselas Sur y con la línea de ferrocarril Bruselas‑Charleroi, y la Région wallonne, a propósito de determinadas licencias de obras relativas a dichas instalaciones.

La Sentencia señala que el acto legislativo  que previó la autorización de las nuevas instalaciones impidió a los residentes acceder a la vía judicial ordinaria contra la autorización administrativa.

Fallo

1) El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dicha Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino "ratificar" pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a invocar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35.

2) El artículo 9, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que:

- cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley;

- en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.

 

B) SSTC 129/2013, de 4 de Junio por el que estima  parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Castilla  León 9/2002, de 10 de Julio sobre declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la comunidad.

La Ley de Castilla  León 9/2002, de 10 de Julio sobre declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la comunidad tenía por objetivo elevar de rango la declaración de interés regional de determinados proyectos al exigir su declaración mediante Ley

Tal como señala el preámbulo de la Ley impugnada, justifica su contenido por cuanto “se entiende que la concurrencia de condicionantes supralocales o supra provinciales puede constituir un motivo de interés singular para la comunidad más allá del interés al que se refiere la Ley de Ordenación del Territorio, lo que requiere en estos casos que la Declaración de Proyecto Regional se lleve a cabo directamente por el poder Legislativo.

La Ley consta de un artículo único, una disposición adicional, otra transitoria y una final. El artículo único contiene seis apartados. El apartado primero señala que Las plantas o centros de tratamiento, depósito, eliminación y valorización de residuos podrán ser declarados por ley Proyectos Regionales, cuando concurran motivos de singular interés para la Comunidad.

La disposición adicional de la Ley 9/2002 declara en su apartado primero la declaración como proyecto regional la planta ubicada en el término municipal de Santovenia del Pisuerga.

El TC la Constitución no contiene una reserva de funciones ejecutivas a las Administración ni prohíbe en abstracto las leyes singulares, sea cual fuere su género (autoaplicativa, de destinatario único o de supuesto excepcional), que son admitidas siempre y cuando no resulten arbitrarias porque puedan superar un triple canon de constitucionalidad: razonabilidad, proporcionalidad y adecuación 

Relevancia de la Sentencia: esta Sentencia del TC  modula la jurisprudencia constitucional recogida propósito del asunto RUMASA, y en la STC 166/1986 dictada en la expropiación de Rumasa (Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero), en virtud de la cual consideró que la cuestión de inconstitucionalidad satisfacía suficientemente el derecho a la tutela judicial del particular.

De acuerdo con esta Sentencia, el Tribunal sitúa  el derecho a la tutela judicial  como prevalente frente a leyes singulares o de caso único.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-7205

 

C) SSTC 203/2013, de 5 de diciembre que Declarada inconstitucional La Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente”,

La Ley tenía como objetivo específico la creación de  instalaciones dedicadas I+D+I, actividades empresariales, de servicios y usos residenciales,  a orillas del río Duero (TM de Garray y Soria), en terrenos  protegidos  como Lugar de Interés Comunitario (LIC) e incluidos en la Red Natura 2000,

Dicha Ley, se amapraba en el  art. 24.6 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del territorio de Castilla y León  que preveía la posibilidad de que la Asamblea legislativa autonómica aprobase  por ley un Plan o Proyecto Regional siempre que sea de “excepcional relevancia” para el desarrollo social o económico de la Comunidad.

Los recurrentes consideraron que la Ley vulneraba: 1) el principio de igualdad (porque se podría haber cumplido el mismo fin a través de un decreto sin necesidad de hacerlo por ley); 2) la reserva de la función ejecutiva de la Administración (ya que la norma de contenido materialmente ejecutivo había sido dictada por el poder legislativo, y no por el Consejo de Gobierno); y 3) el derecho a la tutela judicial efectiva (porque la elección de la ley como instrumento normativo, priva a los particulares afectados de acudir a los tribunales, escapando la Ley del control de la jurisdicción contenciosa-administrativa).

El TC entendió que concurrían razones objetivas que permitían calificar de“ excepcional relevancia” el desarrollo urbanístico proyectado, considera que la Ley no supera el juicio de proporcionalidad ya que el legislador no ha justificado que la elección de una ley como instrumento normativo (en vez de un reglamento) fuese una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta que su utilización podía lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de los destinatarios afectados.

Como consecuencia de lo anterior, el TC declara inconstitucional la declaración mediante Ley porque “la Ley impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento”

https://www.boe.es/boe/dias/2014/01/08/pdfs/BOE-A-2014-220.pdf

 

 

II

Protección de la legalidad urbanística: orden de demolición

Decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el casos Zülal  Bayraktar y Koksal Bayraktar c. Turquía de 15 de octubre de 2013 por considerar contrario al artículo 1 del Protocolo 1 y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Acuerdo impugnado interno: Acuerdo de demolición parcial de la construcción de 39 m2 de la edificación del Ayuntamiento por  no estar amparado por la licencia (se trataba de un dúplex adquirido el 20 de mayo de 1999).

Motivo inadmisión: considera la orden de demolición del exceso de construcción una aplicación adecuada de la Ley ya que tiene por fin garantizar una política urbanística coherente. Y señala textualmente que “el hecho de que los demandantes no estén en el origen de la ampliación litigiosa no cambia nada esa constatación. Lo que importa es que el apartamento de los demandantes no es conforme con el permiso de habitación inicial.

http://hudoc.echr.coe.int/

 

III

Emplazamiento de interesados en impugnaciones de los Planes urbanísticos y sus modificaciones.

Sentencias del Tribunal Constitucional 76/2013 de 8 de abril declara el deber de emplazamiento personal de interesados en recursos contenciosos administrativos que tiene por objeto la modificación del planeamiento urbanístico confirmando la doctrina recogida en las SSTC anteriores 242/2012 y 125/2000

Ratifica la doctrina recogida en la STC 242/2012, de 17 de diciembre, FJ 5, en el que declaró que “el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general (STC 61/1985, de 8 de mayo, FJ 3) o contra ‘un acto general no normativo’ o ‘un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos’ (STC 82/1985, de 5 de julio, FJ 3) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido, STC 133/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y ATC 875/1987, de 8 de julio, FJ único). Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será, obviamente, el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada”. Asimismo, la STC 125/2000, de 16 de mayo, en la que se enjuició la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso-administrativo derivado de la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana, el Tribunal declaró que lo esencial es si los interesados son identificables por la Administración o por el órgano judicial en función “de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda”.

Fallo:

Otorgar el amparo solicitado por don Mansueto Sayols Vendrell y en su virtud

1º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 6 de abril de 2011 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 1602-2007, así como de la Sentencia de 2 de febrero de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 189-2004.

3º Restablecerlo en su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento en que el demandante de amparo debió ser emplazado personalmente en el proceso para que se proceda a dicho emplazamiento.

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/23389

 

IV

Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2013, de 22 de abril de 2013 (BOE núm. 123 de 23 de mayo de 2013), por la que anula una disposición de la Ley de ordenación territorial y del régimen urbanístico de Cantabria que condicionaba la efectividad de la demolición acordada judicialmente a la resolución del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial y al pago de la indemnización

El Tribunal Constitucional resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional sexta, y ello “por si pudiera adolecer dicha normativa de falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución. Todo ello en relación con los arts. 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

El supuesto traía causa de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que anuló un acuerdo del Ayuntamiento de Angoños mediante la que se concedió una licencia de edificación, lo que dio lugar al posterior incidente de ejecución, en el que el citado Ayuntamiento solicitó la paralización de las actuaciones encaminadas al derribo de las viviendas por cuanto la nueva disposición adicional sexta de la Ley 2/2001 obligaba a ello hasta el momento en que se resolviera el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por dicha Administración y se pusiera a disposición de los propietarios de las viviendas a derribar el importe de la indemnización que se reconozca.

Pues bien, el Tribunal Constitucional estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados cuarto (párrafo quinto) y quinto de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril.

El Tribunal Constitucional entiende que la norma cuestionada incide en la regulación de la ejecución de Sentencias mediante la introducción de un trámite (el de determinación de la eventual responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la Administración urbanística) ajeno a la propia ejecución de la Sentencia y que tiene el efecto de paralizar la misma mientras sustancia, decide y, en su caso, ejecuta mediante el pago.

Pero dicha regulación, como señala la Sentencia, invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal prevista en el art. 149.1 6 CE, ya que “viene a identificar la ejecución de las Sentencias como una función o potestad exclusivamente administrativa, desconociendo el sistema que se deriva de los arts. 117.3 y 118 CE”, conforme al que  “corresponde a los Juzgados y Tribunales, con carácter exclusivo, la función de ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional matiza que “cuando de la ejecución de un acto administrativo se trata, la Administración ejercita potestades propias de autotutela administrativa que le permiten llevar a efecto sus propias determinaciones”, si bien “cuando se encuentra dando cumplimiento a una resolución judicial, su actuación se justifica en la obligación de cumplir las Sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 118 CE), así como en el auxilio, debido y jurídicamente ordenado, a los órganos judiciales para el ejercicio de su potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE)”.

El Tribunal Constitucional reconoce que los órganos judiciales pueden ponderar la totalidad de los intereses en conflicto en la ejecución de Sentencias, como “acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada caso”. Pero resulta incompatible con el marco constitucional “que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las Sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, máxime cuando el precepto legal no condiciona la efectividad de la demolición judicialmente acordada al transcurso de los plazos para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, sino a su efectiva resolución y al pago de la indemnización acordada, de suerte que la ejecución de la Sentencia termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE que resulta igualmente vulnerado”.

No obstante, el Tribunal Constitucional no valora si la regulación analizada invade las competencias estatales en materia de responsabilidad patrimonial, así como de la posible afección de la norma al artículo 24 de la Constitución.

Si quieres acceder al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional pincha el siguiente enlace:

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/23405