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EL TS PERMITE CUESTIONAR LA VALORACIÓN CATASTRAL FIRME DE UN INMUEBLE MEDIANTE LA IMPUGNACIÓN LA LIQUIDACIÓN DEL IBI

Excepciones a la regla general de la imposibilidad de cuestionar el valor catastral de un inmueble que adquirió firmeza mediante la impugnación de la liquidación de un impuesto

[15/07/2019]

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EL TRIBUNAL SUPREMO PERMITE CUESTIONAR LA VALORACIÓN CATASTRAL FIRME DE UN INMUEBLE MEDIANTE LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 matiza la regla general de la imposibilidad de cuestionar el valor catastral de un inmueble que adquirió firmeza mediante la impugnación de la liquidación de un impuesto, al permitir su impugnación en supuestos excepcionales.

La Sentencia parte de la distribución competencial concurrente: la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recae en la Administración Local, y el censo de inmuebles y su valoración catastral, cuya competencia reside en la Administración General del Estado. Y, así mismo, destaca la relación entre ambas actuaciones, pues “la validez y eficacia de las actuaciones tributarias dependen de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral”, pues “el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral”.

De conformidad con “este diseño cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral.

Por ello, “la regla general, por tanto, debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral”.

Pero, “siendo esta la regla general, sin embargo se dan situaciones excepcionales que van a permitir que ceda esta regla ante principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica”.

La Sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ya ha identificado situaciones en las que cabe discutir la valoración catastral del inmueble mediante la impugnación de la liquidación del impuesto. “Así, siendo obligatoria la notificación individual de los valores catastrales, cuando no se ha llegado a notificar en vía de gestión catastral y la primera noticia que tiene el sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales es al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral, que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo, so pena de infringir principios básicos, como el de legalidad tributaria, o poniendo en riesgo los mismos, como el de capacidad económica” (Sentencias de fecha 19 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2007).

Al respecto, el Tribunal Supremo señala que “la fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/ o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que se siga girando liquidaciones y resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico”.

Y “ello sin obviar que estamos ante actos tributarios, las liquidaciones individuales giradas por el IBI, cuya procedencia y validez se hace depender de la correcta aplicación de los elementos esenciales del impuesto, correspondiéndole a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el control de la legalidad de la actuación administrativa conociendo de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, arts. 106.1 CE, 9.4º LOPJ y 25 LJCA, y en plenitud jurisdiccional enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones cuando se pone en cuestión la conformidad de uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base imponible”.

El supuesto planteado versó sobre unos terrenos clasificados en el Plan General como suelo urbano no consolidado a desarrollar mediante Plan Especial, que, con posterioridad a su valoración catastral como urbanos, se han visto afectados por los criterios jurisprudenciales de interpretación del art. 7.2 del RD Leg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014).

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que dichos terrenos no pueden tener la condición de urbano a efectos catastrales en aplicación de la doctrina jurisprudencial recaída con posterioridad a su valoración catastral y, por ello, concluye que “ningún reparo cabe oponer que al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, puede discutirse el valor catastral”.

De esta manera, “ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento”.

Y de conformidad con ello, la Sentencia fija el siguiente criterio interpretativo:

“Conforme a lo expuesto procede interpretar los arts. 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aún existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa”.

Puede acceder a la Sentencia del Tribunal Supremo mediante el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8681639&links=&optimize=20190305&publicinterface=true

 

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