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LEY 3/2019, DE 17 DE JUNIO, DE LOS ESPACIOS AGRARIOS DE CATALUÑA

20 de junio de 2019 entró en vigor la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los Espacios Agrarios de Cataluña

[23/10/2019]

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Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios de Cataluña

 

El 20 de junio de 2019 entró en vigor la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los Espacios Agrarios de Cataluña (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7900, de 19 de junio) que tiene como objetivo “ordenar la gestión de los espacios agrarios en Cataluña y diseñar los mecanismos necesarios para dar seguridad jurídica a los titulares de las explotaciones agrarias”, prever una “normativa específica en actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en los espacios agrarios” y “regular mecanismos para poner en producción parcelas agrícolas y ganaderas en desuso”, según señala el apartado III de su preámbulo.

 

La Ley pretende “frenar la creciente ocupación del suelo derivada del crecimiento urbano y de la expansión de la superficie forestal”…“cumplir las recomendaciones de la Asamblea Plenaria de la Alianza Mundial por el Suelo llevada a cabo en Roma en julio de 2014 y patrocinada por la FAO” e “impulsar el Plan nacional para la aplicación de la Agenda 2030 en Cataluña y, concretamente, el segundo objetivo de desarrollo sostenible (ODS 2): Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición, y promover la agricultura sostenible”.

 

Para ello prevé un régimen en cuanto a la planificación territorial agraria, que se basa en los siguientes instrumentos: el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña y los Planes territoriales sectoriales agrarios específicos (art. 5). El Plan territorial sectorial agrario de Cataluña “es el instrumento de ordenación para la aplicación en Cataluña de las políticas establecidas por la presente ley y debe desarrollar las previsiones del Plan territorial general de Cataluña y facilitar su cumplimiento”. Dicho Plan “debe contener una estimación de los recursos disponibles, de las necesidades y de los déficits territorializados del sector agrario, y debe determinar las prioridades de actuación y definir estándares y normas de distribución territorial” (art. 6). Por su parte, los Planes territoriales sectoriales agrarios específicos concretan y desarrollan el citado Plan (art. 8).

 

La Ley prevé, a su vez, que “los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña y deben facilitar su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto”.

 

Por su parte, los artículos 9 y siguientes regula lo que denomina el “análisis de afectaciones agrarias”, cuyo régimen exige que el planeamiento urbanístico y territorial incorpore un informe de análisis de afectaciones agrarias (su contenido se regula en el artículo 11).

 

Asimismo, en los artículos 13 y siguientes se regula un sistema de información de espacios agrarios (a implantar por parte del gobierno), que permita, a su vez, la vigilancia del estado de dichos espacios.

 

Los artículos 16 y siguientes regulan las infraestructuras de los espacios agrarios, distinguiendo entre aquéllas de interés general (las que se instalan en el espacio agrario o lo utilizan y no son solo de interés agrario, sino de interés para toda la sociedad y la actividad económica) y las que denomina “infraestructuras agrarias” (el conjunto de elementos materiales necesarios para el acceso al espacio rural, para el ejercicio y la garantía de la actividad agraria y la prevención de incendios forestales y para la implantación y el mantenimiento de la industria agroalimentaria).

 

El artículo 19 regula los caminos rurales, que constituyen “la vía, pavimentada o no, que no forma parte de la red de carreteras, pero que es complementaria y contribuye a la vertebración del territorio rural, y que, en particular, da acceso a núcleos rurales o masías habitadas o los comunica con una carretera o un vial de orden superior, permite acceder a las explotaciones agrarias y facilita los trabajos necesarios que deben realizarse en estas para la producción agraria y la comunicación con puntos de interés turístico, cultural o patrimonial”.

 

Los artículos 22 y siguientes regulan la actividad agraria periurbana, que se define como aquélla que  es objeto de fuerte presión urbanística, tiene la competencia de otros sectores económicos para el uso del suelo y de los recursos necesarios para la producción de alimentos, está sometida a inestabilidad por las perspectivas de uso del suelo, tiene una alta fragmentación parcelaria, y está sometida a presión por un uso social intensivo, que puede generar incompatibilidades con la actividad agraria”. Actividad respecto a la que se prevé que debe cumplir las siguientes condiciones: producir alimentos y productos forestales, tanto en cuanto a bienes como a servicios; contribuir a la calidad del medio ambiente y ofrecer servicios ambientales y forestales; ser una actividad profesional; y aportar valores sociales y culturales (art. 22).

 

Puede acceder a la norma mediante el siguiente enlace

https://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/7900/1749650.pdf

 

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