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MODIFICACIÓN DE LA LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, publicada en el BOE de 6 de diciembre de 2018, modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

[13/02/2019]

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MODIFICACIÓN DE LA LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
 
 
La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, publicada en el BOE de 6 de diciembre de 2018, modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Dicha norma viene a completar la transposición de la Directiva 2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, por la que se modificó la Directiva sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos (Directiva 2011/92/UE), con los siguientes objetivos:
 
 
a) Conseguir una regulación más eficaz del proceso de evaluación de impacto ambiental, adaptando las diversas etapas de las que consta este proceso a los principios comunitarios de «una mejor legislación» y de reducción de las cargas administrativas para los ciudadanos.
 
 
b) Aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión Europea, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.
 
 
c) Garantizar la mejora de la protección del medio ambiente, de la salud humana, del patrimonio nacional, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies, conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida y el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos naturales, mediante un sistema de toma de decisiones sobre inversiones, tanto públicas como privadas, más previsible y sostenible a largo plazo.
 
 
En concreto, las principales modificaciones de la Ley de evaluación ambiental son las siguientes:
 
 
1) Se reordenan los principios inspiradores de la evaluación ambiental, enumerados en el artículo 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la finalidad de incluir en un mismo apartado la precaución y la acción cautelar.
 
 
2) El artículo 3 se modifica previendo que las Administraciones que puedan estar interesadas en un plan, programa o proyecto determinado debido a sus responsabilidades medioambientales o a sus competencias específicas deban ser consultadas al respecto. Y, asimismo, se establece que el órgano ambiental y el sustantivo deberán ejercer sus funciones de manera objetiva y evitar situaciones que den lugar a conflicto de intereses.
 
 
3) El artículo 5, relativo a las definiciones de la ley, también se modifica con el fin de adaptarlo a la definición de evaluación de impacto ambiental de la Directiva, que define la «evaluación de impacto ambiental» como el proceso consistente en la preparación por el promotor de un informe de impacto ambiental, la realización de consultas, el examen por la autoridad competente de la información, la conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y la integración de la conclusión razonada de la autoridad competente en la decisión de autorización. La evaluación ambiental se configura en la directiva como un conjunto de trámites administrativos, que los Estados miembros pueden integrar en los procedimientos sustantivos sectoriales de autorización.
 
 
Esta consideración de la evaluación de impacto ambiental como «proceso» o conjunto de trámites es coherente con la que prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que responde a la naturaleza jurídica de la evaluación y de los pronunciamientos ambientales recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos. Y los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante.
 
 
No obstante, para realizar una correcta transposición de la directiva, se ha modificado el artículo 5, relativo a las definiciones de la ley, con el fin de adaptar la definición de evaluación de impacto ambiental a la que introduce la norma comunitaria. De manera que, aunque en la ley se hable indistintamente de «proceso» o de «procedimiento», la evaluación ambiental es un proceso en el sentido de la directiva, es decir, un conjunto de trámites administrativos, incardinados dentro del procedimiento más amplio de adopción, aprobación o autorización del proyecto.
 
 
4) También se prevé la obligación para el promotor de incluir en el estudio de impacto ambiental un análisis sobre la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, tal como establece la Directiva. Para ello se incluyen en el artículo 5 las definiciones de vulnerabilidad del proyecto, de accidente grave, y de catástrofe.
 
 
5) Asimismo, se ha modificado la regulación de los supuestos de proyectos excluidos de evaluación de impacto ambiental y de los proyectos excluibles previstos en el artículo 8.
 
 
- El órgano sustantivo únicamente podrá excluir del proceso de evaluación de impacto ambiental, en un análisis caso por caso, los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa –sin especificar que deba ser la defensa nacional– y los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
 
 
- Se ha suprimido la posibilidad de que mediante una ley específica se excluyan proyectos específicos de evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la directiva en su nueva redacción únicamente prevé la posibilidad de exclusión del trámite de consulta pública.
 
 
- La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental en casos excepcionales mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros, o del órgano que determine cada comunidad autónoma, se ha limitado, como hace la directiva, a los supuestos en los que la aplicación de la evaluación de impacto ambiental tenga efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto. La ley cita expresamente el caso de las obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos. En estos supuestos, el Consejo de Ministros en el ámbito de la Administración General del Estado o, en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de competencias decidirá, a propuesta del órgano sustantivo, si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la ley. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión.
 
 
6) También se modifica el artículo 11.1 relativo a la determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo. En el ámbito de la Administración General de Estado corresponde al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración.
 
 
7) Finalmente, se prevé la utilización preferente de los medios electrónicos para garantizar la participación efectiva de las personas interesadas en los procesos de evaluación ambiental, lo que conlleva la modificación de los artículos 9.3, 21.4, 22.1, 28.4, 36.3 y 37.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Con la finalidad de reforzar el acceso público a la información y la transparencia, la información medioambiental relativa a la aplicación de la ley debe estar accesible a los ciudadanos de manera fácil y efectiva y en formato electrónico. Para ello, se establece la obligación de disponer de, al menos, un portal central o puntos de acceso sencillo en el nivel administrativo territorial correspondiente.

 
 
Puede acceder al contenido de la norma mediante el siguiente enlace.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-16674

 
 
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