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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, DEL REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA Y DE OTROS REGLAMENTOS EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE INUNDACIÓN, CAUDALES ECOLÓGICOS, RESERVAS HIDROLÓGICAS Y VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES

El Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2016 ha publicado el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y otros reglamentos

[24/02/2017]

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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, DEL REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA Y DE OTROS REGLAMENTOS EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE INUNDACIÓN, CAUDALES ECOLÓGICOS, RESERVAS HIDROLÓGICAS Y VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES

El Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2016 ha publicado el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.

En concreto, las principales modificaciones realizadas en las citadas normas residen en las siguientes cuatro áreas diferenciadas:

1.- La gestión del riesgo de inundación

En esta materia se actualiza el marco normativo vigente, resolviendo las lagunas existentes, mejorando su regulación y garantizando la adecuada implantación y coordinación de los Planes hidrológicos de cuenca y los Planes de gestión del riesgo de inundación.

a) En concreto, en primer lugar se establece el procedimiento a seguir para determinar la máxima crecida ordinaria en aquellos cauces en los que no se pueda aplicar la definición existente actualmente.

b) En segundo lugar, se introduce la identificación de los usos y actividades vulnerables frente a avenidas que no podrán ser autorizados en las zonas de flujo preferente, incluyendo determinados supuestos excepcionales, como un régimen específico previsto para los núcleos urbanos ya consolidados en aquellos casos en los que no sea materialmente posible su instalación fuera de esta zona.

c) En tercer lugar, se mejora el marco normativo de las inundaciones, incorporando al RDPH determinados aspectos recogidos en los considerandos de la Directiva 2007/60/CE,  aclarando los efectos de las avenidas ordinarias y estableciendo un marco normativo adecuado para la gestión de los embalses durante las avenidas.

d)  En cuarto lugar, se actualiza y mejora el texto del RDPH en otros aspectos tales como el establecimiento de criterios básicos para autorizar actuaciones en el dominio público hidráulico, y en especial, el cruce de infraestructuras de comunicación que pueden alterar significativamente el flujo del agua y, por lo tanto, las zonas inundables.

2.- Los caudales ecológicos

En esta materia se recoge el carácter de restricción a los sistemas de explotación de los cauces ecológicos, la exigencia de su cumplimiento para los concesionarios, en concreto, para los ríos regulados, y la necesidad de mantener unas condiciones de calidad del agua que no ponga en riesgo los objetivos ambientales de las masas de agua superficiales situadas aguas abajo de los embalses.

También se establecen los métodos de control y seguimiento de los caudales ecológicos por los distintos organismos de cuenca y los criterios de incumplimiento, y se mejora la redacción de diversos artículos en materia de criterios para el otorgamiento de concesiones y su revisión, en relación con los caudales ecológicos.

3.- Las reservas hidrológicas por motivos ambientales
 
Mediante el Real Decreto se definen las características para declarar las reservas hidrológicas y los conceptos de los subtipos que las integran. Asimismo, se determina el régimen de protección de las reservas hidrológicas y el conjunto de medidas para la gestión de las mismas, y se define el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas para dar soporte a toda la información técnica que posibilite la adecuada descripción física de las reservas hidrológicas.

En cuanto a la identificación y declaración de las reservas hidrológicas en cualquiera de sus subtipos, son los organismos de cuenca los encargados de realizar las actividades técnicas y administrativas precisas para el estudio y elaboración de una propuesta con las masas y tramos susceptibles de ser declarados reservas, ya que cuentan con los instrumentos necesarios para conocer y concretar los elementos del dominio público hidráulico merecedores de esta protección, cuya gestión tienen atribuida por ley.

En cuanto al régimen de protección y gestión, la declaración de las reservas hidrológicas otorga una salvaguardia especial y singularizada al recurso hídrico con el fin de contribuir de forma esencial en la consecución de los objetivos señalados en la Directiva Marco del Agua para las masas de agua europeas, pudiendo considerarse sitios de referencia.

La protección del dominio público hidráulico a través de la reserva implica la necesidad de realizar estudios de detalle para evaluar los posibles efectos de los usos del agua y del espacio fluvial sobre la reserva, e incluso la posibilidad de prohibir las autorizaciones o concesiones solicitadas sobre el bien reservado en determinados casos.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos que establece el articulado de esta norma, pondrá a disposición del público y de las Administraciones competentes en la ordenación del territorio, las reservas hidrológicas, para que sean respetados en el ordenamiento y en los instrumentos que se establezcan sobre uso del suelo, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección sobre los recursos hídricos y ambientales asociados.

Por otro lado, las reservas hidrológicas declaradas se incorporan en el registro de zonas protegidas, y por lo tanto, en los planes hidrológicos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del RPH. Además, se incluirán en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, instrumento de gestión que incorpora esta modificación, que opera como una base de datos que permite obtener una visión integral del conjunto de las reservas hidrológicas declaradas y cuya gestión está atribuida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

4.- Vertidos
 
Se modifica el artículo 254 del RDPH que creó por primera vez el Censo Nacional de Vertidos (CNV) para adaptarse a los requisitos de la Ley 27/2006, de 18 de julio. El CNV es la base de datos de ámbito nacional que recopila información de los vertidos de aguas residuales a las aguas, e ncluye información procedente de las autorizaciones de vertido de las aguas residuales a las aguas continentales y costeras y de transición. La centralización de toda esta información en una base de datos común permite elaborar informes sobre vertidos a las aguas de ámbito nacional, está soportada en un sistema informático y es accesible a través de internet, contribuyendo de este modo al cumplimiento de la citada normativa. Las autoridades competentes en emitir dichas autorizaciones son los organismos de cuenca en cuencas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en cuencas intracomunitarias, para los vertidos efectuados desde tierra al mar las autoridades son las Comunidades autónomas con competencias en aguas costeras.

Se reconoce y promueve la reutilización de dicha información medioambiental, ya que puede poseer un gran interés para empresas, organizaciones y ciudadanos, en las condiciones generales que se indican en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y se mejora su organización y funcionamiento.

En relación al canon de control de vertidos (CCV) se procede a realizar algunas modificaciones. En concreto, se han detallado algunas actuaciones mínimas a las que debe ir destinado la cantidad recaudada, y se aprovecha esta modificación para adaptar el coeficiente de mayoración del CCV sobre calidad del medio a las zonas protegidas reguladas en el artículo 99 bis del TRLA.

Asimismo, se modifican los artículos 303 y 310 referidos al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua a los efectos dar cumplimiento a las sentencias de 25 de enero de 2005 y de 26 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declararon la nulidad del inciso «provisionalmente y a cuenta» que figura en el respectivo párrafo 2.° de los citados artículos 303 y 310, garantizando con ello la mayor seguridad jurídica posible a los destinatarios.

Además, para garantizar la concordancia entre las modificaciones que se incorporan en el RDPH y las restantes normas en vigor que conforman el grupo normativo regulador del agua, se incorporan las oportunas modificaciones del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación fundamentalmente con la referencias a caudales ecológicos y reservas hidrológicas, así como los aspectos correspondientes de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, incluyéndose una disposición adicional, única, en cuya virtud todas las referencias contenidas en la citada orden a las reservas naturales fluviales y su contenido se entenderán hechas a las reservas hidrológicas en los términos señalados por el artículo 244 bis y siguientes del RDPH.

Por otro lado, con el fin de homogeneizar las definiciones y coordinar los aspectos relativos a la ordenación territorial y urbanística, se realizan dos modificaciones del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Por un lado, se unifica la definición de la zona de flujo preferente y, por otro lado, se establece que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles, entre otras, con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación.

Por último, se realiza una modificación del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en relación con la definición del órgano competente.
 
Puede acceder al contenido de dicha norma mediante el siguiente enlace.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-12466