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MEDIO AMBIENTE Y PATRIMONIO CULTURAL

Novedades Legislativas Newsletter Junio 2014

[13/06/2014]

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UNIÓN EUROPEA
I
Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente 
Como indica su propio título, la Directiva 2014/52/UE modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Como puede leerse en la introducción, la Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, mediante la introducción de requisitos mínimos relacionados con el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público, y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros tienen libertad para establecer medidas de protección más estrictas, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
No obstante, ante la necesidad de mejorar los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de adaptar la Directiva 85/337/CEE al contexto político, jurídico y técnico, que ha evolucionado considerablemente, se ha estimado preciso modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, adaptar las diversas etapas del procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.
Enlace a la Directiva:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2014.124.01.0001.01.SPA
 
II
Directiva 2014/38/UE, de 10 de marzo de 2014, de la Comisión, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contaminación acústica
Tiene un alcance muy específico ya que se limita a modificar el   punto 1.4.4 del anexo III de la Directiva 2008/57/C con  objeto evitar la aplicación de disposiciones nacionales más rigurosas en cuanto al ruido emitido por el material rodante nuevo y rehabilitado, ya que ello afectaría negativamente a la interoperabilidad del sistema ferroviario.
 
http://www.boe.es/doue/2014/070/L00020-00021.pdf
 
III
Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición)
 
Establece una modificación importante de la regulación en esta materia ante la insuficiencia de   La Directiva 93/7/CEE. Dicha Directiva tenía como objetivo  para proteger el tráfico ilegal de bienes culturales. En concreto dicha Directiva había  establecido un sistema a fin de permitir a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio nacional con arreglo al artículo 36 del TFUE,  y fue un paso importante en esta materia si bien se ha detectado una insuficiencia en los instrumentos de cooperación y plazos para su restitución. Con el este objetivo la nueva Directiva introduce importantes modificaciones previendo un módulo del sistema IMI específicamente diseñado para bienes culturales y una ampliación de los plazos para interponer la acción de restitución entre otros aspectos
 
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOL_2014_159_R_0001&from=ES
 
IV
Reglamento Delegado (UE) núm. 522/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas detalladas sobre los principios para la selección y gestión de acciones innovadoras de desarrollo urbano sostenible que vayan a recibir ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DOUE L 148, de 20 de mayo de 2014)
Los recursos de los Fondos Estructurales destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y asignados a las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible («las acciones innovadoras») deben ser aplicados por la Comisión. El Reglamento comunitario 1303/2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional permite a la Comisión asignar los recursos destinados a las acciones innovadoras gestionadas indirectamente, para lo cual es necesario establecer normas detalladas sobre los principios para la gestión de las acciones innovadoras por las entidades u organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución del presupuesto, así como sobre los principios para la selección de las acciones innovadoras que vayan a recibir ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Para velar por la selección de propuestas de calidad, conviene establecer los procedimientos y criterios de selección de acciones innovadoras, teniendo en cuenta la diversidad territorial de las zonas urbanas de la Unión.
Enlace al Reglamento:
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2014-81009
 
ESTATAL
I
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
La presente reforma se hace en sintonía con los principios que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación ambiental de proyectos. Además, teniendo en cuenta esta circunstancia se prevén los mecanismos necesarios para una adaptación rápida de los contenidos técnicos que resulten de la futura reforma europea. La ley reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones. Esta ley parte de la experiencia acumulada en los veinticinco años de aplicación, en España, de la evaluación ambiental.
En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.
Propone simplificar el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional, unificando en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido. Asimismo, unifica terminología, y pretende mejorar la seguridad jurídica de los promotores y evitar procesos de deslocalización.
Enlace a la Ley:
http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/11/pdfs/BOE-A-2013-12913.pdf
 
II.
Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2014)
El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del Dominio Público Hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, en su artículo 3.6 ha delimitado la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, luego el ámbito territorial del presente Plan comprende, «el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Ebro y sus aguas de transición, de la cuenca hidrográfica del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos Nive y Nivelle; además la cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122,5.º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar y como línea norte la línea con orientación 90.º que pasa por el cabo de Roig».
Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Ebro, al ser el Organismo de cuenca de la parte española de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Ebro aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.
El contenido del presente Plan se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de quince anejos, y por otro lado, la Normativa con trece anexos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo X, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.
Enlace al Real Decreto:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-2223
 
III
Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo
El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del Dominio Público Hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, en su artículo 3.4 ha delimitado la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo como el ámbito territorial que comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.
Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Tajo, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Tajo aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.
El contenido del presente Plan se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de diez anejos y el Programa de Medidas como documento independiente, y por otro lado, la Normativa con diez anejos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, y en particular al Programa de Medidas, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3957
 
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3957
 
 
AUTONÓMICA
I
Ley 1/2014, de 14 de abril de 2014, del Principado de Asturias, del  Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua
Dicha Ley contempla una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias, con la finalidad de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. A tal efecto crea un nuevo impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes y justicia tributaria. 
http://www.boe.es/ccaa/bopa/2014/092/a00001-00010.pdf
 
II
Ley Foral 4/2014, de 4 de abril de 2014, por la que se modifica la Ley  Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
La Ley Foral 23/2013, de 2 de julio, que modificó la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra en varios de sus artículos, generó una situación de incertidumbre respecto a su interpretación entre los cazadores en relación con la reforma del artículo 51, relativo a la vigilancia de los acotados de caza.
Por ello, la presente Ley adecúa la redacción del artículo 51 de forma que se plasmen de manera más clara y ajustada a las necesidades los casos en que es necesaria la existencia de un sistema de guarderío de caza en los acotados. Asimismo, la norma corrige diversos errores del texto legal.
https://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2014/73/Anuncio-0/
III
Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la que se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental           
La norma pretende impulsar el desarrollo de energías renovables y, en concreto, en el sector eólico, en continuación con los cambios legislativos autonómicos de los últimos años, intentando superar las limitaciones derivadas de la normativa estatal (que ha modificado sustancialmente las retribuciones económicas de las instalaciones, como consecuencia de la crisis económica actual) y responder al marco comunitario en materia de energías renovables (Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE).
Por tanto, la Ley nace con el objetivo de la Ley es fomentar el inicio de nuevas actividades económicas que reactiven la economía gallega para generar oportunidades y empleo y reducir la dependencia energética exterior. Para ello modifica el plazo para la constitución de  la fianza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en  la autorización administrativa y se desplaza la obligación de  constitución de la fianza al momento previo al inicio de las obras.
http://www.xunta.es/dog/Publicados/2014/20140515/AnuncioC3B0-130514-0001_es.pdf
 
IV
Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra
La presente Ley tiene por objeto favorecer y contribuir al desarrollo de la cultura y del sector cultural en la Comunidad Foral de Navarra. Para ello parte,  al igual que la Carta Cultural Iberoamericana de 2006, de una visión integral de la cultura, patente en la amplitud y variedad de los ámbitos de aplicación (la creación artística y literaria, las industrias culturales, los derechos de autor, el patrimonio cultural material e inmaterial, los derechos culturales, las culturas tradicionales y de poblaciones migrantes o las relaciones de la cultura con otros ámbitos de las políticas públicas, con la educación, la ciencia, la tecnología, la comunicación, la igualdad de género, el medio ambiente, la economía y el turismo).
En concreto, la Ley foral pone en marcha un conjunto de medidas de estímulo, ideadas para reformar el modelo de colaboración público-privada en la financiación de la cultura, y se presenta esta nueva regulación como una oportunidad para que al esfuerzo del sector público se sume el compromiso de la ciudadanía y el empresariado en la promoción y financiación de la cultura; todo ello con el objeto de encontrar un punto de equilibrio entre el interés público y el privado, la vocación pública y la institucionalización de la cultura, tal como reclama la Agenda 21 de la Cultura.
A la vista de ello, y con el objeto de estimular la participación de la sociedad civil en la promoción y financiación de la cultura, la Ley  adopta una serie de medidas normativas tendentes a impulsar y favorecer el mecenazgo, revalorizar y premiar su práctica e incidir en el control y la transparencia de todas las entidades y personas beneficiarias del mismo. De este modo se pretende poner en valor un nuevo concepto de mecenazgo en un marco de globalización, facilitando una mayor colaboración entre el sector público y el sector privado en la financiación de los proyectos culturales, reconociendo los esfuerzos de particulares y empresas en la conservación del patrimonio y en el fomento del arte y de la cultura, al tiempo que refuerza la responsabilidad de las Administraciones Públicas en el acceso de la ciudadanía en condiciones de igualdad a la cultura.
http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2014/101/Anuncio-0/
 
V
Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco (deroga la Ley 16/1994, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco
El presente Decreto Legislativo refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Y ello en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, que autorizó al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refundiera en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones.
https://www.euskadi.net/r48-bopv2/es/bopv2/datos/2014/05/1402158a.pdf
 
VI
Decreto 10/2014, de 14 de marzo, por el que desarrolla el capítulo III del título II de la ley 5/2002 de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, sobre la aplicación del sistema revisado de etiqueta ecológica comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Reglamento (CEE) número 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo, estableció un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica con el objeto de promover el diseño, la producción, la comercialización y utilización de productos que tuvieran menores repercusiones en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y con la intención de proporcionar a los consumidores mejor información sobre el efecto que, sobre el medio ambiente, tienen los productos.
Tiene por objeto designar el organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conceder la etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) número 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, así como determinar el procedimiento al que habrá de ajustarse la tramitación de las solicitudes para su concesión.
Será aplicable a aquellos bienes o servicios procedentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario (denominado en lo sucesivo producto) así como aquellos productos que procedan de fuera de la Unión Europea y se vayan a comercializar o se hayan comercializado ya en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Enlace al Decreto:
https://www.larioja.org/npRioja/default/defaultpage.jsp?idtab=449882&tipo=2&fecha=2014/03/19&referencia=1539020-4-HTML-477002-X
 
VII
Orden Foral 46/2014, de 25 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el aporte de alimento para determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, el funcionamiento de los muladares de la Comunidad Foral de Navarra, se establece la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y se dictan normas para su funcionamiento.
Surge de la necesidad de concretar y precisar los puntos geográficos que puedan constituirse en muladares, además de los existentes, y las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, para que no se produzca un desequilibrio de la población de estas especies necrófagas y no se intente realizar una alternativa a los sistemas vigentes de eliminación y destrucción de cadáveres de animales que pueda suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.
La alta población de especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Foral de Navarra, su dispersión por toda la geografía, su alta movilidad y los kilos de cadáveres esperados de las explotaciones que desarrollan un aprovechamiento ganadero extensivo justifican la declaración de Navarra como zona de protección especial para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, con la excepción del entorno del aeropuerto de Pamplona-Noain, conforme estableció el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 28 de agosto del 2000, en la que aprobó una serie de medidas en aras a lograr reducir o eliminar la presencia de buitres leonados en el entorno del aeropuerto de Pamplona-Noáin, entre ellas evitar que se dejen abandonados al aire libre o semienterrados cadáveres o restos de animales provenientes de explotaciones ganaderas o industrias cárnicas presentes en la zona, ni siquiera en muladares o buitreras que se fueran utilizando hasta ese momento.
Enlace a la Orden:
http://www.lexnavarra.navarra.es/detalle.asp?r=33387
 
VIII
Orden Foral 501/2013, de 19 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se revisan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el Programa de Actuaciones para el periodo 2014-2017.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinó las masas de agua subterránea que daban lugar a zonas afectadas, o en riesgo de estarlo, por nitratos de origen agrario en el 2012 y comunicó la determinación a la Comisión Europea.
En base a esa determinación y teniendo en cuenta la documentación cartográfica remitida desde la Confederación Hidrográfica del Ebro, procede la designación de las zonas vulnerables de cara al periodo cuatrienal 2014-2017. Esta nueva designación mantiene 2 zonas vulnerables relacionadas con masas de agua subterránea; excluye otra, la del Aluvial del Ebro en Mendavia; y, además, se designa una nueva zona vulnerable relacionada con una masa de agua superficial.
Por otra parte, mediante la Orden Foral 518/2009, de 30 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se aprobó el Programa de Actuaciones 2010-2013 para las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de actividades agrarias. Ahora se propone, además, aplicar en las zonas declaradas el correspondiente programa de Actuación que se incorpora a la presente Orden Foral, teniendo en cuenta las nuevas zonas declaradas tanto con masas de agua superficial como subterránea:
Enlace a al Orden:
http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2014/24/Anuncio-0/