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PAGAR PLUSVALíA: SOLO CUANDO EXISTA INCREMENTO REAL DE VALOR

Devolución por ingresos indebidos

[24/02/2017]

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Tanto los Juzgados de lo contencioso administrativo como Tribunales Superiores de Justicia han ido emitiendo en los últimos años sentencias contrarias a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido popularmente como plusvalía, en los casos en los que no haya existido una ganancia para el contribuyente. 
 
Es decir, en aquellos casos en que quede evidenciado que el bien inmueble tenía un precio igual o superior cuando se adquirió que cuando se vendió se considera que no se ha producido el hecho imponible del impuesto y, por tanto, no puede exigirse su liquidación.
 
El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el Art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión.
 
Esto es así por cuanto desde 1988 (año en que se aprobó la La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) se fue cumpliendo la regla del continuado aumento del valor del suelo, si bien, con el pinchazo de la burbuja inmobiliaria y la crisis económica que ha afectado a España desde el año 2008 esta situación se ha revertido, produciéndose un notorio descenso del precio del suelo que no ha visto su reflejo en la legislación reguladora del IIVTNU.
 
En efecto, a pesar del indubitable decrecimiento del valor de los terrenos, se mantiene inalterada la aplicación de las reglas fijadas por el art. 107 LRHL, lo que implica que se estén gravando también aquellas transmisiones en las que consta fehacientemente que no se ha producido un incremento real en el valor del terreno.
 
Esta situación, si bien por su carácter reciente aún no ha sido objeto de un gran número de pronunciamientos judiciales, sí ha sido tratada por los juzgados y tribunales en los últimos años, con mayor frecuencia a partir del año 2012, de cuyas sentencias parece inferirse de forma uniforme e indubitada la postura por la cual debe desecharse la aplicación de las reglas objetivas de cálculo fijadas por el art. 107 LRHL en favor de la realidad, es decir, que el criterio preponderante debe ser, en todo caso, si realmente ha existido un incremento del valor ya que no se puede partir de la presunción de que siempre se produce un incremento.
 
Consecuencia de lo expuesto, si el posible obligado tributario acredita que no ha existido aumento de valor entre el momento de la adquisición del bien y el momento de la enajenación, la única conclusión que cabe es la falta de concurrencia del hecho imponible que implica, de forma terminante, que no pueda gravarse en concepto de IIVTNU la transmisión
 
O, si se ha liquidado, que pueda exigir el contribuyente a la Administración la devolución del importe, junto con los intereses devengados, fundando su petición en una reclamación de devolución de ingresos indebidos, para lo cual, tiene cuatro años desde la presentación de la autoliquidación.
 
Esta línea jurisprudencial, hasta ahora acogida únicamente por Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia ha venido a ser ratificada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de febrero de 2017, por la cual ha resuelto estimar parcialmente, por unanimidad, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia, en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, por considerar que el IIVTNU ( plusvalía) así regulado resulta contrario es contrario al principio de capacidad económica reconocido en la Constitución Española.
 
Esta sentencia resulta de suma importancia por cuanto viene a refrendar el criterio seguido por Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia y, en definitiva,  laza un “mandato” al Legislador local que debería implicar la reforma de las ordenanzas municipales que regulen este impuesto de plusvalía para acomodarse a los citados pronunciamientos.